CSJ - STL9371-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9371-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9371-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI ; asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 76001310500720240024100, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, «principio de seguridad jurídica,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00 SCLAJPT-11 V.00 2 legalidad y buena fe », presuntamente vulnerad os por l a autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Isabel García Suárez demandó a la hoy accionante , a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y d el Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir
S. A . y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de
Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y d el Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir
S. A . y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prim a media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS.
En consecuencia, se condenara a los fondos privados encausados a trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y todos los valores que pose ía en su cuenta de ahorro individual.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500720240024100, autoridad que, a través de auto de 17 de junio de 2024, admitió la demanda.
Una vez notificadas las demandadas, la aquí accionante llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A., lo cual fue admitido por el Juzgado en auto de 23 de agosto de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00
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Agotadas las etapas propias del proceso, por medio de sentencia de 15 de octubre de 2024 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada
sentencia de 15 de octubre de 2024 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora ISABEL GARCÍA SU[Á]REZ identificada con la CC.
No.66.903.426 a los fondos, PORVENIR SA. y COLFONDOS SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a, PORVENIR SA y a COLFONDOS SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, cor respondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos (Corte
Constitucional sentencia SU-107-2024). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información
Constitucional sentencia SU-107-2024). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA y a COLFONDOS SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
QUINTO: SIN COSTAS a cargo de PORVENIR SA, teniendo en cuenta que no presentó oposición a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS SA, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por
Secretaría. S[É]PTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por Secretaría.
OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS BOL[Í]VAR SA de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por COLFONDOS SA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00
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NOVENO: COSTAS a cargo de COLFONDOS SA y en favor de SEGUROS BOL [Í]VAR SA, en virtud de la no prosperidad del llamamiento en garantía, se fijan como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV. Liquídense por Secretaría.
SEGUROS BOL [Í]VAR SA, en virtud de la no prosperidad del llamamiento en garantía, se fijan como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV. Liquídense por Secretaría. D[É]CIMO: CONS[Ú]LTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada.
En virtud del recurso de apelación que Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron contra la anterior decisión, en providencia de 28 de marzo de 2025 el Tribunal accionado dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, así: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administ ración, las comisiones y el bono pensional, sumas debidamente indexadas y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar al fondo público lo descontado de los aportes para gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado a pensión mínima, sumas debidamente indexadas y que aparezcan discriminados con sus res pectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
mínima, sumas debidamente indexadas y que aparezcan discriminados con sus res pectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
Inconformes con la decisión, la hoy convocante, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, por medio de auto de 15 de agosto de 2025, el ad quem negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico exigido para la procedencia de ese medio de impugnación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00
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Sin que se formularan más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 27 de agosto de 2025.
En sede de tutela, Colfondos S. A. cuestiona la determinación de segunda instancia de 28 de marzo de 2025, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en un defecto sustantivo , por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.°
76001310500720240024100. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de re emplazo en el que se
providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.°
76001310500720240024100. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de re emplazo en el que se apliquen los lineamientos establecidos en la prenombrada sentencia de unificación, en especial en lo relacionado con la devolución de los «los aportes para gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado a pensión m[í]nima, sumas debidamente indexadas» o, de forma subsidiaria, profiera una nueva providencia que «contenga los argumentos amplios y suficientes los motivos (sic) de apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional» referido.
La tutela se radicó el 12 de mayo de 2026, fue sometida a reparto el 13 siguiente y admitida por esta Sala de la Corte por medio de auto de 14 de mayo del presente año ;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00 SCLAJPT-11 V.00 6 oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad r emitieron el expediente censurado.
Porvenir S. A. y Seguros Bolívar S. A refirieron carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron
Laboral del Circuito de esa ciudad r emitieron el expediente censurado.
Porvenir S. A. y Seguros Bolívar S. A refirieron carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite de constitucional.
Colpensiones manifestó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la gestora, ni incurrió en algún defecto que permit a la intervención del juez constitucional en el proceso objeto de reproche, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del mecanismo tuitivo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando
un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00
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Dicho esto, se reitera que, en el presente asunto, la accionante censura la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 28 de marzo de 202 5, en el proceso judicial originario de la presente queja.
No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que el Tribunal
originario de la presente queja.
No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que el Tribunal notificó la última providencia proferida, a través de la cual despachó desfavorablemente el recurso extraordinario de casación -21 de agosto de 2025y la radicación de la acción -12 de mayo de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte, se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, en la medida en que la AFP convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición y en subsidio, queja, previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales debió activar contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, sin embargo, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00 SCLAJPT-11 V.00 9 los ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.
En síntesis, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede
SCLAJPT-11 V.00 9 los ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.
En síntesis, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido s dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01299-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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