CSJ - STL9372-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9372-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9372-2022 Radicación n.° 67172 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GELBER MARTÍN MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gelbert Martín Medina, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales laborales consagrados en los «artículos 1, 2, 9, 21, 46, 406, 410 del C.S.T.», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67172
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Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que ingresó a laborar en la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora Sidauto S.A. desde el 8 de septiembre de 1998 hasta el 2 de enero de 2021, data en la cual su empleador dio por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con el comunicado que le fue enviado el 27 de noviembre de 2020, sin que mediara una
en la cual su empleador dio por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con el comunicado que le fue enviado el 27 de noviembre de 2020, sin que mediara una justa causa y sin que, además, hubiese solicitado el respectivo permiso para despedir, en la medida en que gozaba de fuero sindical, pues, en el año 2013 fue fundador del sindicato RENOSIDAUTO, en el que se desempeñaba como vicepresidente. Señaló que, en razón de lo anterior, presentó demanda de fuero sindical contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora Sidauto S.A., con el objeto de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido y, como consecuencia de ello, que se le condenara al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de pagar desde el 1 de enero de 2020, junto con los aportes pensionales, la indexación, costas y agencias en derecho -la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá-. Indicó que el juez de primer grado dictó sentencia -19 de agosto de 2021y resolvió negar las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. 2Radicación n.° 67172
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Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada -29 de octubre de 2021-, confirmó la sentencia del a quo. Para el
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Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada -29 de octubre de 2021-, confirmó la sentencia del a quo. Para el efecto, consideró el juez de segundo grado, una vez analizó de manera conjunta los medios probatorios, que «el empleador efectivamente siguió los procedimientos señalados para la desvinculación del actor, toda vez que, como lo ha predicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración». Cuestionó el convocante la sentencia emitida por el Tribunal, en la medida en que, en su criterio, los contratos a término fijo o vinculaciones temporales sí se rigen por la protección foral y solo en los casos que exista una justa causa de las señaladas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, puede darse por terminado el contrato de trabajo a término fijo, debiendo ser previamente calificado por el juez laboral. Adujo que el artículo 411 ibidem señala los casos en lo que procede la terminación del contrato sin previa calificación judicial, sin que en el mismo se encuentre la expiración del plazo pactado en los contratos a término fijo,
Adujo que el artículo 411 ibidem señala los casos en lo que procede la terminación del contrato sin previa calificación judicial, sin que en el mismo se encuentre la expiración del plazo pactado en los contratos a término fijo, razón por la cual, en su opinión, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al excluirlo del amparo foral. 3Radicación n.° 67172
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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores, para cuya efectividad pidió que se revocara el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de fuero sindical que promovió contra la Sociedad Importadora y Distribuidor Automotora Sidauto S.A., y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 23 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A., Sidauto S.A. solicitó que se negara el amparo invocado por el tutelante, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante.
la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A., Sidauto S.A. solicitó que se negara el amparo invocado por el tutelante, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante. Sostuvo que el tutelante acudió a la acción de tutela, a replicar lo que ya fue juzgado por las autoridades judiciales confutadas, aproximadamente 7 meses después de haberse proferido el fallo atacado. La secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link contentivo del proceso que originó 4Radicación n.° 67172 SCLAJPT-11 V.00 la queja de amparo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el accionante dirige el amparo a que se revoque el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso de fuero sindical que promovió contra la Sociedad Importadora y Distribuidor Automotora Sidauto S.A. y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de 5Radicación n.° 67172 SCLAJPT-11 V.00 la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gelber David Martín Medina se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 6Radicación n.° 67172
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de más de seis (6) meses, pues la
el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de más de seis (6) meses, pues la providencia censurada, que data de 29 de octubre de 2021, fue notificada por Edicto electrónico e1 9 de noviembre posterior en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/61 042989/EDICTOS++WEB+- +FALLOS+OCT+29+DRA+CAMACHO+%281%29.pdf/ 1b676021-734f-4491-97dc-29f2f1335a26 , mientras que la súplica se presentó el 15 de junio de 2022, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad que ha considerado razonable la 7Radicación n.° 67172 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de esta Sala de seis (6), sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este
objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del 8Radicación n.° 67172 SCLAJPT-11 V.00 petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:
2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67172
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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