CSJ - STL9373-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9373-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9373-2022 Radicación n.° 67182 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN PABLO OSORIO
VILLEGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, ambos de Envigado, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 05001-22-03-0002022-0009400/01, el proceso ejecutivo hipotecario 0526640-03-002-2017-00874-00 y su conexo 2016-00008.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 67182
SCLAJPT-11 V.00
El ciudadano Juan Pablo Osorio Villegas instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer lo siguiente: La Urbanización Parques de San Carlos PH promovió
vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer lo siguiente: La Urbanización Parques de San Carlos PH promovió proceso ejecutivo contra el accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, asunto donde se presentó la acumulación de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra Osorio Villegas, habiéndose admitido dicha acumulación el 25 de octubre de 2017 y librado mandamiento de pago. El 24 de marzo de 2018 se notificó al ejecutado por aviso, sin que el promotor ejerciera su defensa oportunamente. El 9 de septiembre de 2019 el despacho judicial aceptó la cesión del crédito entre el Banco Colpatria (cedente) y Germán Augusto Ramírez Velásquez (cesionario), determinación que no fue recurrida por el promotor. El 25 de noviembre de 2020 el despacho reconoció personería jurídica a Juan Alberto Mora González, razón por la que, el 4 de diciembre siguiente, dicho mandatario formuló 2Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 reposición contra la orden de apremio, al tiempo que formuló medios exceptivos y el 29 de abril siguiente, el juez refirió, entre otras, que el convocado fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, por lo que no era la oportunidad procesal para formular los medios de defensa, al tiempo que,
medios exceptivos y el 29 de abril siguiente, el juez refirió, entre otras, que el convocado fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, por lo que no era la oportunidad procesal para formular los medios de defensa, al tiempo que, decretó el embargo sobre los predios con folio inmobiliario 001-926718, 001-926747 y 001926777; determinación que, en cuanto a la cautelas, fue confirmada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. El 28 de febrero de 2022 el promotor solicitó el acompañamiento del Ministerio Público, al considerar que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez era empleado público y el 2 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento accedió a tal petición, oficiando a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, con el fin de que le brindaran el acompañamiento requerido. El señor Osorio Villegas, posteriormente, presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, con el fin de que se «decla[rara] la nulidad de todo lo actuado desde el 04/12/2020 dentro del radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008» y, «de manera oficiosa se declar[ara] la nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial de 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual
oficiosa se declar[ara] la nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial de 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual informaban que el señor Germán Augusto Ramírez Velásquez e[ra] el cesionario del crédito, según radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008». Para el 3Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 efecto, alegó que el proceso era nulo, ya que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez era empleado público, y que para «la época en [le] concedieron el poder y [le] reconocieron personería para actuar, esto es, el 4 de diciembre de 2020, momento procesal en que se denunció tan grave hecho» los despachos judiciales acusados, no se pronunciaron frente a ello, situación de conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo siguiente, negó el amparo deprecado, al encontrar que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra el proveído de 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez, el promotor no formuló recurso de reposición, pese a estar debidamente enterado del juicio.
juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez, el promotor no formuló recurso de reposición, pese a estar debidamente enterado del juicio. La anterior providencia fue impugnada por el señor Osorio Villegas. Alegó, para dicho efecto, que allegó el respectivo poder el 28 de agosto de 2019 y que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado aceptó la cesión del crédito el 9 de septiembre de 2019 –providencia que fue notificada por Estado el 12 de septiembre de 2019-, habiéndose reconocido a su apoderado tiempo después, con ocasión de una acción de tutela que presentó con fecha 25 de noviembre de 2020tramitada bajo el radicado 05266 31 03 003 2020 00213 00, en el cual se resolvió por carencia actual de objeto por hecho superado-, razón por la que adujo 4Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 que no formuló ningún reparo contra el proveído que aceptó dicha cesión, razón por la cual, sostuvo que «no e[ra] cierto que ha[yan] dejado pasar [la] oportunidad para objetar la cesión del crédito, fue el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, quien [les] cercenó, [les] coar[tó], [les] limitó dicha posibilidad»; pidió se declare la nulidad de todo lo actuado «conforme al memorial del 13 de agosto de agosto de 2019 allegado al Juzgado…, en el cual informan que…
limitó dicha posibilidad»; pidió se declare la nulidad de todo lo actuado «conforme al memorial del 13 de agosto de agosto de 2019 allegado al Juzgado…, en el cual informan que… Germán Augusto Ramírez Velásquez es el cesionario del crédito». La Sala de Casación Civil, el 18 de mayo de 2022, al resolver la impugnación, confirmó el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado. Para el efecto, refirió que el promotor del resguardo estaba cuestionando el proveído de 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez, pues, en su sentir, la misma no era procedente, toda vez que aquél era empleado público, y laboraba en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín donde estaban asentadas las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de cautela. Luego, del análisis de los medios de convicción allegados a ese pretérito trámite preferente y sumario, concluyó la Sala de Casación Civil que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez, en la medida en que « entre la fecha del proveído que aceptó la cesión del crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez (9 de septiembre de 2019); y la data de interposición de la demanda 5Radicación n.° 67182
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crédito a favor de Germán Augusto Ramírez Velásquez (9 de septiembre de 2019); y la data de interposición de la demanda 5Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 de amparo que ahora ocupa a la Corte (28 de febrero de 2022), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional». Además, señaló que también el promotor pasó por alto el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como lo estableció el juez constitucional de primer grado, el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, […] empero, no formuló recurso contra el proveído de 9 de septiembre de 2019; siendo dicho mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, destacando que, no es de recibo el argumento de que sólo se le reconoció personería jurídica a su mandatario hasta el 25
instrumentos legales para la defensa de sus derechos, destacando que, no es de recibo el argumento de que sólo se le reconoció personería jurídica a su mandatario hasta el 25 noviembre de 2020, razón por la cual no actuó con anterioridad, pues lo cierto es que, conforme lo evidenciado, Juan Pablo Osorio Villegas fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, razón por la que, desde esa data podía actuar en el proceso. Por otra parte, indicó: en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de los estrados querellados, de cara a sus manifestaciones respecto a que a sus garantías de primer grado están quebrantadas al interior del juicio, comoquiera que, el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez funge como empleado público y tiene «una posición ventajosa frente a los registros públicos de bienes inmuebles», se tiene que la Corte no advierte dicha irregularidad. En Efecto, verificado el plenario, se encuentra que con proveído de 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado «atendiendo la manifestación presentada por el 6Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 apoderado de la parte demandada…, al encontrarse procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales del demandado Juan Pablo Osorio Villegas, principalmente el debido proceso; por lo que continuamente vela esta juzgadora, se ordena oficiar al Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán
Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es un empleado Público». De ahí que, la Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia impugnada, al concluir que no se configuró ninguna irregularidad en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales del quejoso. Cuestionó el aquí convocante el trámite de tutela, toda vez que: i) habiendo puesto en conocimiento de las autoridades judiciales que Germán Augusto Ramírez Velásquez como « empleado público y tener una posición de garante frente a los registros públicos de bienes inmuebles (específicamente sobre las matriculas inmobiliarias números 001-926718, 001-926747 y 001-926777 de [su] propiedad […] no está facultado por la Ley para fungir como cesionario» las autoridades judiciales accionadas, el trámite constitucional y en el proceso «le ha[bían] gastado al menos un párrafo a esta denuncia»; ii) la Sala de Casación Civil vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, abordó «temas no tratados ni ventilados», por el juez constitucional de primer grado, ni que tampoco fue objeto de «impugnación», como fue el requisito de inmediatez. En ese mismo sentido, refirió que el «PRESUPUESTO DE
SUBSIDIARIEDAD: NO FUE MOTIVO DE REPROCHE POR EL TRIBUNAL
objeto de «impugnación», como fue el requisito de inmediatez. En ese mismo sentido, refirió que el «PRESUPUESTO DE
SUBSIDIARIEDAD: NO FUE MOTIVO DE REPROCHE POR EL TRIBUNAL
7Radicación n.° 67182
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SUPERIOR DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Sentencia de Tutela N.° 05001 22 03 000 2022 00094 00 con fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). NI TAMPOCO FUE OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN de Tutela N.° 05001 22 03 000 2022 00094 01». Sostuvo que únicamente le solicitó a la Sala de Casación Civil que resolviera lo expuesto en el escrito de impugnación, autoridad judicial respecto de la cual afirmó que terminó ofreciéndole «un salvavidas a los diferentes despachos judiciales que han tenido que ver con este proceso y han abusado de su posición dominante» cuando afirmó que « con proveído de 2 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado «atendiendo la manifestación presentada por el apoderado de la parte demandada…, al encontrarse procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales del demandado Juan Pablo Osorio Villegas, principalmente el debido proceso; […] orden[ó] oficiar al Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán
principalmente el debido proceso; […] orden[ó] oficiar al Ministerio Público – Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado que se dice que el cesionario Germán Augusto Ramírez Velásquez es un empleado Público», cuando realmente los despachos judiciales le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso desde que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado aceptó la Cesión del Crédito el 9 de septiembre de 2019, pese a que « ejerci[ó] [su] derecho de defensa en su debido tiempo se adjuntó poder […] desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). No puede pretender LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION CIVIL. […] en su fallo de 8Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 impugnación Rdo. Nro. N.° 05001 22 03 000 2022 00094 01, que con esto ceso la vulneración al DEBIDO PROCESO. La solicitud elevada al ministerio público data con fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad pidió que se declarara la «nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial del 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual se informa que el señor
superiores, para cuya efectividad pidió que se declarara la «nulidad de todo lo actuado, conforme al memorial del 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual se informa que el señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ VELASQUEZ (EMPLEADO PÚBLICO) es el cesionario del crédito, según radicado numero 05266 40 03 002 2017 00874 00 - conexo 201600008. Por la flagrante vulneración al Debido Proceso» Mediante auto de 28 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el link contentivo de la acción de tutela que origina la queja de amparo. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que dentro del trámite procesal que origina la queja de 9Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 amparo profirió sentencia el 9 de marzo de 2022, negando el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad -subsidiariedad - contra el auto entonces reprochado calendado el 9 de septiembre de 2019 por medio del cual se aceptó la cesión del crédito, en tanto que la parte
procedibilidad -subsidiariedad - contra el auto entonces reprochado calendado el 9 de septiembre de 2019 por medio del cual se aceptó la cesión del crédito, en tanto que la parte accionante –demandada –no presentó reparo alguno ni propuso el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del CGP, dejando fenecer la oportunidad legal para defenderse dentro del proceso ejecutivo. Destacó que, además, que se incumplió el requisito de inmediatez, como lo señaló la Sala de Casación Civil. Por último, acotó que el tutelante no demostró que la decisión de tutela que ataca se hubiese incurrido en alguna de las excepciones para que sea procedente la acción de tutela contra providencias proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza. La Jueza Segunda Civil Municipal de Oralidad de Envigado refirió que en atención de la petición presentada por el apoderado de la parte demandada, el 28 de febrero de 2022, a fin de garantizar los derechos fundamentales del hoy accionante Juan Pablo Osorio Villegas, principalmente el debido proceso, el 2 de marzo de 2022, ordenó oficiar al Ministerio Publico-Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden acompañamiento en el trámite del proceso ejecutivo. Hipotecario y solicitó que se negara la acción constitucional. Adjuntó los expedientes digitalizados con radicados 2017-00874 y 2016-00008 y el histórico 10Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 procesal «Plataforma Siglo XXI».
II.CONSIDERACIONES
con radicados 2017-00874 y 2016-00008 y el histórico 10Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 procesal «Plataforma Siglo XXI». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual además de confirmar la de primer grado, que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, encontró demostrado el 11Radicación n.° 67182
mediante la cual además de confirmar la de primer grado, que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, encontró demostrado el 11Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a esa misma providencia allí criticada calendada el 9 de septiembre de 2019, pues en criterio del ahora convocante sí cumplió el requisito de subsidiariedad, al argüir que no recurrió el proveído mencionado porque el juzgado no le había reconocido personería a su abogado y, por otra parte, le endilga a la homóloga Civil que se extralimitó al abordar temas que no fueron materia de pronunciamiento por parte del a quo constitucional ni motivo de inconformidad en el escrito de impugnación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar, que: (i) Juan Pablo Osorio Villegas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en 12Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha -18 de mayo de 2022hasta la presentación de
término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha -18 de mayo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 7 de junio de 2022-, es de menos de un (1) mes, lapso que no supera los 6 meses que la jurisprudencia fijó como razonables para acudir vía tutela. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la 13Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: 14Radicación n.° 67182
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia en cita, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulneró el debido proceso o cuando se incurrió en «cosa juzgada fraudulenta». 15Radicación n.° 67182
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No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala de Casación Civil en el asunto puesto a su consideración en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en
la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ
STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019,
CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022
16Radicación n.° 67182 SCLAJPT-11 V.00 y CSJ STL1018-2022, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido
SCLAJPT-11 V.00 y CSJ STL1018-2022, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva a