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CSJ - STL9374-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9374-2022 Radicación n.° 98131 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARCIANO SILVERA CASTRO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fredy Alberto Lara Borja, en nombre propio e invocando la calidad de apoderado judicial de Marciano Silvera Castro, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 98131

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que en el año 2019 presentó en nombre del señor Silvera Castro demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado

relató que en el año 2019 presentó en nombre del señor Silvera Castro demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2019 – 00212. Adujo que a pesar de que ha solicitado al despacho accionado, en varias ocasiones, el impulso procesal correspondiente, ni siquiera respondió las solicitudes, ni se le había dado al proceso el «tratamiento judicial que mandan las normas procesales». Sostuvo que, desde la fecha de la presentación de la demanda a la presentación de esta tutela, han «trascurrido más de los términos que la ley procesal» señala para que el «juez del conocimiento deje de seguir conociendo del asunto y envié el expediente al juez que en su orden corresponda». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que envíe «al juzgado que corresponda, el 2Radicación n.° 98131 SCLAJPT-12 V.00 expediente contentivo del proceso de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, radicado 08001310500320190021200 de Marciano Silvera Castro contra Colpensiones. Por haber perdido automáticamente la competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del

08001310500320190021200 de Marciano Silvera Castro contra Colpensiones. Por haber perdido automáticamente la competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. Tal como los señala el artículo 121 del CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 18 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 98131

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La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla informó que dentro del trámite del proceso que originó la queja de amparo, mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, «reprogramó fecha para llevar a cabo la Audiencia

informó que dentro del trámite del proceso que originó la queja de amparo, mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, «reprogramó fecha para llevar a cabo la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio de conformidad con el Art. 77 del Código de Procedimiento Laboral y si fuera posible continuar con la Audiencia de Trámite y Juzgamiento consagrada en el Art. 80 del Código de Procedimiento Laboral, para el día 14 de Junio de 2022 a las 2:30 P.M., La cual se notificó en el estado publicado el día 19 de Mayo de 2022». Además, sostuvo que «todas las actuaciones […] se han ajustado a derecho y que la demora en el impulso procesal ha sido por hechos de fuerza mayor ajenos a su voluntad como es la situación de la Pandemia […]; máxime cuando en ese evento la parte demandante no hizo solicitudes de impulso al proceso que en este tipo son y se estructura la circunstancia de hecho superado por haberse resuelto lo pedido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Tras indicar que lo que pretendía el accionante se encontraba relacionado con lo establecido «en los artículos 117 y 121 del CGP, en lo que corresponde con la perentoriedad de los términos procesales, considerando que ante la demora en el trámite del proceso ordinario laboral radicado

117 y 121 del CGP, en lo que corresponde con la perentoriedad de los términos procesales, considerando que ante la demora en el trámite del proceso ordinario laboral radicado 08001310500320190021200, del cual conoce el Juzgado 4Radicación n.° 98131

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Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, este debió declarar la falta de competencia y remitirlo al juzgado siguiente», con fundamento en lo expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia SL 1163 de 2022, no concedió el amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Indicó que « en el presente asunto, solo le pedimos al señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que le de aplicación al artículo 121 del C G P, y en tal circunstancias, envié el expediente al juez que corresponda, en razón a que el proceso en ese despacho ya ha traspasado los términos que señala la norma procedimental, que prevé que: no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda».

Así mismo, criticó la falta de respuesta a este trámite por parte de la titular del juzgado accionado, lo que en su criterio vulneraba su «derecho fundamental constitucional al debido proceso», debiéndose haber dado aplicación a lo.

por parte de la titular del juzgado accionado, lo que en su criterio vulneraba su «derecho fundamental constitucional al debido proceso», debiéndose haber dado aplicación a lo. Previsto en el artículo 20 del Decreto. 2591 de 1991. En el curso del trámite de impugnación, mediante auto de 28 de junio de 2022, se requirió al accionante para que acreditara la calidad de apoderado judicial del señor Marciano Silvera Castro, dentro de este trámite preferente y sumario, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del 5Radicación n.° 98131

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Decreto 2591. De 1991. Para el efecto, se le previno que, de no hacerlo oportunamente,  se entendería que la impugnación interpuesta la presentó en nombre propio. En cumplimiento de lo anterior, el promotor del amparo allegó el respectivo poder y manifestó que «en el presente asunto actu[a] en [su] propio nombre, en razón a que consider[a] que se [l]e están vulnerando los derechos fundamentales constitucionales al acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 98131

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, del análisis integral del escrito de tutela, advierte la Sala que el querellante cuestiona la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto que presentó demanda ordinaria laboral en el año 2019 contra Colpensiones, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se hubiera dado el impulso procesal correspondiente, razón por la cual pretende, a través de esta acción preferente y sumaria, que se ordene a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla que remita «al juzgado que corresponda, el expediente contentivo del proceso de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, radicado 08001310500320190021200 de Marciano Silvera Castro contra Colpensiones. Por haber perdido automáticamente la

que corresponda, el expediente contentivo del proceso de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, radicado 08001310500320190021200 de Marciano Silvera Castro contra Colpensiones. Por haber perdido automáticamente la competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. Tal como los señala el artículo 121 del CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO».

Por otra parte, cuestiona la falta de resolución de las solicitudes de impulso procesal, que afirma elevó ante el juzgado confutado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 7Radicación n.° 98131 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Marciano Silvera Castro se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado, y se aportó en el trámite de impugnación el respectivo poder que legitima al

(i) Marciano Silvera Castro se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado, y se aportó en el trámite de impugnación el respectivo poder que legitima al señor Lara Borja como su apoderado a fin de presentar esta acción de tutela. No obstante lo anterior, no existe legitimación en la causa por activa del abogado Fredy Alberto Lara Borja, para pretender lo solicitado, pues a pesar de que aduce que le fue vulnerado su derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados, dentro del trámite procesal que originó la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 8Radicación n.° 98131

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado 9Radicación n.° 98131 SCLAJPT-12 V.00 o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los

SCLAJPT-12 V.00 o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. No obstante, esta Sala no pasa desapercibido que por auto de el 18 de mayo de 2022, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla fijó, para el 14 de junio de 2022, la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual si bien no se llevó a cabo, se reprogramó para el 26 de julio siguiente, de conformidad con la información suministrada de manera telefónica por el señor Fabián Berrío, funcionario de dicho despacho judicial, con lo cual la autoridad judicial confutada está dando el impulso

suministrada de manera telefónica por el señor Fabián Berrío, funcionario de dicho despacho judicial, con lo cual la autoridad judicial confutada está dando el impulso procesal que el convocante echa de menos, sin que pase por 10Radicación n.° 98131 SCLAJPT-12 V.00 alto esta Sala de la Corte que el tutelante no acreditó en este trámite los supuestos memoriales que aseveró elevó ante la autoridad judicial accionada. Ahora, en lo que respecta al argumento del accionante relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 11Radicación n.° 98131

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del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 11Radicación n.° 98131 SCLAJPT-12 V.00 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. 12Radicación n.° 98131

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Por último, respecto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto afirma el petente que el juez

oportunidad. 12Radicación n.° 98131

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Por último, respecto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto afirma el petente que el juez confutado no dio respuesta a este trámite preferente y sumario, se debe indicar que no hay lugar a ello, pues contrario a lo afirmado por el impugnante, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barraquilla rindió el respectivo informe, tal como se dejó consignado en el acápite de «TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 98131

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaro Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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