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CSJ - STL9374-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9374-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9374-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00 Acta 18

Bogotá D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LEIDY YOHANNA BARRIOS OSPINA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se la declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Álex Mauricio Vi áfara Ramos.

En consecuencia, se orden e a la administradora a reconocerle y pagarle la pensión referida, más el retroactivo e intereses respectivos.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero

Ramos.

En consecuencia, se orden e a la administradora a reconocerle y pagarle la pensión referida, más el retroactivo e intereses respectivos.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga con radicado n.° 76111310500120240011200, autoridad que, mediante auto de 19 de febrero de 202 5, vinculó como litisconsortes necesarios a Yenny Paola Tamayo Granada , quien también reclamó la prestación a la administradora demandada en calidad de compañera permanente del causante y sus hijos Mariana, Natalia y Juan José Viáfara Barrios.

Agotadas todas las etapas del proceso, el a quo profirió sentencia el 20 de agosto de 2025, en la que resolvió:

[…]

Tercero.Declarar que la demandante Leidy Yohanna Barrios Ospina, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, con arreglo al literal a) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 50%, 13 mesadas equivalente al smlmv y disfrute a partir del 20 de octubre de 2019.

Decimotercero. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 3 no ser apelada, por ser contraria a la parte integrada Jenny Paola Tamayo Granada y Mariana Viáfara Barrios.

[…]

SCLAJPT-11 V.00 3 no ser apelada, por ser contraria a la parte integrada Jenny Paola Tamayo Granada y Mariana Viáfara Barrios.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho en el efecto suspensivo , junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jenny Paola Tamayo Granada y Mariana Viáfara Barrios.

El expediente se radicó el 21 de agosto de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga y el 28 siguiente, el colegiado avocó su conocimiento y corrió traslado para los alegatos finales.

En memorial de 2 de septiembre de 2025, Protección S.

A. desistió del recurso de apelación, por lo que, por medio de 4 de septiembre posterior, la magistratura accionada lo aceptó y dispuso continuar con el grado jurisdiccional de consulta.

La tutelante presentó memorial de impulso procesal el 11 de febrero de 2026, en el que aludió a sus condiciones personales de salud, necesidad económica y solicitó la celeridad del caso ; sin embargo, el colegiado lo contestó en proveído del día siguiente, en el que le expresó que los procesos eran estudiados y resueltos en orden cronológico y que el suyo estaba en el turno 64.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00

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En sede constitucional, la petente afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial , lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha proferido sentencia que

SCLAJPT-11 V.00 4

En sede constitucional, la petente afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial , lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a sus solicitudes de celeridad.

Manifiesta ser una mujer cabeza de hogar, sin ingresos y con incapacidad médica ; que su única fuente de ingresos es la prestación deprecada , lo que conlleva que la «demora judicial» prolongue su «indefensión económica grave, afectando directamente [su] dignidad humana».

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga proferir la decisión que pon ga fin a la instancia.

La acción de tutela se admitió en auto de 15 de mayo de 2026, en el que se vinculó a las autoridad es, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el juez de apelaciones relató las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de censura y manifestó que, pese a la congestión judicial que presenta su despacho , ha reducido el tiempo de resolución de los casos que le han sido designados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00

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Agrega que, a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la priorización en los turnos de resolución de los procesos sin justificación válida afectaría los derechos

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Agrega que, a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la priorización en los turnos de resolución de los procesos sin justificación válida afectaría los derechos de los ciudadanos que también esperan por una decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de los derechos fundamentales de los ciudadanos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00

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Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico consiste en establecer si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia.

En ese orden , al analizar la documental a llegada al expediente de tutela y la respuesta aportada, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 agosto de 2025, autoridad que mediante auto de 28 siguiente admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión.

Que el 2 de septiembre de 2025 Protección S. A. desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado a través de auto de 4 posterior, en el que, además, se dispuso a continuar con el grado jurisdiccional de consulta.

Que el 2 de septiembre de 2025 Protección S. A. desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado a través de auto de 4 posterior, en el que, además, se dispuso a continuar con el grado jurisdiccional de consulta.

Por último, que la petent e presentó memorial de impulso procesal el 11 de febrero de 2026, resuelto en proveído del día siguiente, en el que el colegiado le comunicó que los procesos eran estudiados y resueltos en orden cronológico, siendo el turno 64 el asignado para su caso.

Bajo ese contexto , esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta , dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00 SCLAJPT-11 V.00 8 tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que, a la fecha, el Colegiado ya impulsó el asunto en la forma que corresponde.

En ese orden, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada ni mucho menos ordenársele expedir la decisión que se extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho judicial accionado, que iría en contravía de los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales según lo previsto en los artículos 228

juez de tutela en la organización interna del despacho judicial accionado, que iría en contravía de los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01308-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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