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CSJ - STL9375-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9375-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9375-2022 Radicación n.° 98143 Acta 22 Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR PARRA BEHAMON interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Parra Behamon instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «acceso a laRadicación n.° 98143

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia», petición, «información», «vida digna, ...de subsistencia...[,] de adulto mayor[,] etc. (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que Yolanda Linares Bernal promovió proceso verbal de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Héctor Parra Behamon

obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que Yolanda Linares Bernal promovió proceso verbal de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Héctor Parra Behamon correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, bajo el radicado 734113184000120170030700. Por auto de 19 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó rehacer la partición conforme lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué el 10 de julio de esa misma anualidad, habiéndole concedido al partidor el término de 10 días para ello. Presentado el trabajo de partición, el juez corrió traslado a las partes por cinco días, término dentro del cual la parte demandada, aquí tutelante, lo objetó tras considerar que se incurrió en error en cuanto a la indicación de la extensión del bien inmueble incluido como partida única, así como respecto a su avalúo, que consideró «“se desfasa en un valor equivalente al 100%”». Después del plazo otorgado, la apoderada del objetante presentó escrito aportando documentación y planteando 2Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 nuevos hechos para fundar su reproche, concretamente dirigidos a indicar que el bien inmueble cambió su condición económica con motivo de la creación de una reserva natural. Frente a ambos escritos se opuso la contraparte.

nuevos hechos para fundar su reproche, concretamente dirigidos a indicar que el bien inmueble cambió su condición económica con motivo de la creación de una reserva natural. Frente a ambos escritos se opuso la contraparte. El 28 de septiembre de 2021, el juez resolvió las objeciones, acogiendo la relativa a la descripción del inmueble respecto a la cabida, al hallar error en la información contenida en el trabajo de partición, a diferencia de la del avalúo, por considerar que fue tema zanjado en la diligencia de inventarios y reafirmado en la providencia dictada por el Tribunal el 10 de julio de 2020, determinación contra la cual la parte objetante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El titular del juzgado, al resolver el recurso de reposición en esa misma data, decidió mantener incólume su decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, habiéndole otorgado a la apelante tres días para sustentar el recurso. El 8 de octubre de 2021, la apoderada de Héctor Parra Behamon elevó solicitud de «suspensión de partición» y de «suspensión del proceso», tras argüir que «el lote 2 remanente sobre el cual se viene adelantando un proceso civil ordinario de SIMULACIÓN RELATIVA en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, proceso con radicado 11001210301620110001700, es el mismo bien que hace

de SIMULACIÓN RELATIVA en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, proceso con radicado 11001210301620110001700, es el mismo bien que hace 3Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 parte de la liquidación PATRIMONIAL de la sociedad PARRALINARES, como único activo de la masa partible». El 29 de octubre de 2021, en respuesta a su petición, informó que el proceso en cuestión fue remitido el 12 de octubre de 2021 al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia a efectos de dar trámite al recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, momento a partir del cual ese despacho pierde competencia para emitir cualquier pronunciamiento dentro de dicho asunto. El 4 de noviembre de siguiente, el juzgado accionado acusó recibo de la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandado, la cual fue coadyuvada por su abogada, y le manifestó al demandando que el proceso se encontraba en trámite del recurso de apelación interpuesto por su apoderada y que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, razón por la cual no resultaba procedente hacer ningún pronunciamiento, hecho que era de su pleno conocimiento. El 18 de abril de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, decidió confirmar el proveído del sentenciador de primer grado y adicionó el auto dictado en el sentido de rechazar la segunda de las objeciones formulada.

Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, decidió confirmar el proveído del sentenciador de primer grado y adicionó el auto dictado en el sentido de rechazar la segunda de las objeciones formulada. El 2 de mayo posterior, el juez profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y dispuso 4Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 que el partidor hiciera la partición en los términos señalados en el auto de 28 de septiembre de 2021. El accionante cuestionó del trámite procesal que se hubiesen desestimado sus objeciones a pesar de haber acreditado, en su sentir, con suficiencia, que el valor dado al predio se fijó «de forma inconsulta, arbitraria, unilateral, sin realizar ningún tipo de peritazgo técnico... ni desplazarse... al propio terreno», aunado a que, como también dijo haberlo demostrado, tal tasación debió verse ampliamente reducida al resultar catalogado el inmueble como reserva natural. Cuestionó, además, que las solicitudes de amparo de pobreza y suspensión del proceso (por la existencia de un juicio de simulación respecto del inmueble que figura como único activo de la masa partible) que formuló no hubiesen sido aún resueltas. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad solicitó que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano que i) decidiera sobre el amparo de pobreza, así como de la

constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad solicitó que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano que i) decidiera sobre el amparo de pobreza, así como de la solicitud de suspensión del proceso y ii) que proceda a la «práctica de la prueba pericial de oficio, del lote 2 remanente ubicado en Puerto López Meta[…], para determinar el valor real de los derechos de copropiedad que son materia de petición en el proceso 73411318400120170030700 […] ANTE el perjuicio GRAVE E irremediable que representa para el suscrito y para la demandante […], el mantener INCÓLUME la 5Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 estimación del avalúo asignado en la suma de $2.950.095.364».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 11 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 18 de abril del año en curso resolvió de apelación formulado por el promotor constitucional contra la decisión adiada el 28 de septiembre

integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 18 de abril del año en curso resolvió de apelación formulado por el promotor constitucional contra la decisión adiada el 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la radicación 2017-00307-03, del que había conocido en otras oportunidades por alzadas frente otros autos. Acotó que en la citada determinación se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la confirmación y adición de la providencia impugnada, sin 6Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 que se advierta vulneración de los derechos de las partes en el trámite. Para el efecto, remitió el link del expediente digital que originó la queja de amparo. El Juez Promiscuo de Familia del Líbano informó que la solicitud de suspensión ya fue decidida de forma negativa. Igualmente, allegó el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para el efecto, señaló que el promotor cuestionó dos situaciones, a saber, i) el despacho adverso de sus objeciones frente al trabajo de partición y ii) la falta de pronunciamiento respecto a sus solicitudes de amparo de pobreza y suspensión procesal. Frente a la primera queja, destacó que recaía sobre el

frente al trabajo de partición y ii) la falta de pronunciamiento respecto a sus solicitudes de amparo de pobreza y suspensión procesal. Frente a la primera queja, destacó que recaía sobre el proveído proferido el 18 de abril de 2022, por el tribunal accionado, por ser el que zanjó definitivamente lo concerniente al despacho desfavorable de las objeciones frente al trabajo de partición, y del análisis del mismo, no halló arbitrariedad alguna que habilitara la intervención del juez constitucional. Por otra parte, en lo atinente a la queja relacionada con la falta de definición de las solicitudes de amparo de pobreza y suspensión procesal que formuló el accionante, del informe allegado por el Juzgado accionado, junto con sus 7Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 anexos, aseveró que el pasado 12 de mayo emitió las decisiones «echadas de menos, denegando la concesión del primero y no accediendo a la segunda». De ahí que coligió que la supuesta vulneración cesó al vislumbrarse un «hecho superado», resaltando que no se podía ocupar frente a lo allí decidido, por cuanto constituiría un hecho nuevo, no propuesto en el liminar del escrito de tutela y además se vulnerarían los derechos al debido proceso y defensa de todos los intervinientes, aunado al hecho de que el «quejoso podía acudir ante el juez común mediante los recursos ordinarios procedentes».

propuesto en el liminar del escrito de tutela y además se vulnerarían los derechos al debido proceso y defensa de todos los intervinientes, aunado al hecho de que el «quejoso podía acudir ante el juez común mediante los recursos ordinarios procedentes». De ahí que, se reitera, el juez constitucional negó el amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Para el efecto, adujo que, en su criterio, no existía hecho superado, por cuanto no se tuvo en cuenta su «vulnerable [situación] física y económica» , que le confería el derecho a acceder al «beneficio del amparo de pobreza, y NO EL ARGUMENTO DEL SEÑOR JUEZ EN SU AUTO DE FECHA MAYO 12 DE 2022, AL DENEGAR LA SOLICITID DE AMPARO DE POBREZA, esto sin ningún tipo de JUSTIFICACIÓN», supuesto fáctico, que en parecer, amenazaba su subsistencia, «con el riesgo de perder el único bien inmueble que posee», debido al «AVALUO 8Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 oneroso al que fue sometido por el Señor juez y la parte demandante» Por lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de pobreza deprecado por vía de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar 9Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 si: i) el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del convocante, al proferir el proveído calendado el 18 de abril de 2022, por medio de cual confirmó el auto de 28 de septiembre de 2021, emitido por el a quo , que negó «la objeción del avalúo del inmueble REMANENTE», formulado por la apoderada del aquí querellante dentro del proceso que origina la queja de amparo, en tanto alegó que fue sometido

avalúo del inmueble REMANENTE», formulado por la apoderada del aquí querellante dentro del proceso que origina la queja de amparo, en tanto alegó que fue sometido al «AVALUO oneroso […] por el Señor juez y la parte demandante» y ii) si el Juez Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano, vulneró los derechos fundamentales del querellante, con el proveído de 12 de mayo de 2022, por medio del cual negó la solicitud de amparo de pobreza deprecado por el tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 10Radicación n.° 98143

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(i) Héctor Parra Bahamon se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso verbal de liquidación de sociedad patrimonial que aquí se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que intervinieron en dicho asunto y que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 18 de abril de 2022, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si se tiene en cuenta que el término transcurrido entre esta última data y la presentación de la súplica – 10 de mayo de 2022, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. 11Radicación n.° 98143

entre esta última data y la presentación de la súplica – 10 de mayo de 2022, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. 11Radicación n.° 98143

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 12Radicación n.° 98143

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de abril de 2022, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, a fin de resolver el recurso de alzada, estimó necesario memorar que una vez aprobados los

otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, a fin de resolver el recurso de alzada, estimó necesario memorar que una vez aprobados los inventarios y avalúos y decretada la respectiva partición en la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP, al partidor designado corresponde la presentación del trabajo, atemperándose a las reglas descritas en el artículo 508 del CGP y el articulo 1394 del CC. Agregó que presentada la respectiva partición corresponde su traslado por el término de cinco días, dentro del cual se podrán formular objeciones según lo prevé el artículo 509 del CGP, que se deberán tramitar como incidente que concluirá con la determinación de si se encuentran o no fundadas. Seguidamente, acotó: La partición a presentar deberá descansar sobre una base real integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales; una personal, compuesta por los interesados reconocidos 13Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 judicialmente, y la causal, traducida en este caso en la disolución de la sociedad patrimonial reconocida por el juez. De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones y apelaciones, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, como en el evento de no haber sido alegados. Al descender al caso, sometido a su conocimiento, refirió lo siguiente: Descendiendo al caso sometido a estudio, se advierte asunto que

ella, como en el evento de no haber sido alegados. Al descender al caso, sometido a su conocimiento, refirió lo siguiente: Descendiendo al caso sometido a estudio, se advierte asunto que corresponde abordar de manera inicial, como lo es la formulación por la parte demandada de las objeciones en escritos separados y tiempos diferentes, en procura de determinar si ambos resultaban atendibles como lo consideró el a quo, pues valga señalar que fue punto objeto de reparo por la contraparte en las oportunidades concedidas para su pronunciamiento. En efecto, se observa que del trabajo de partición presentado se corrió traslado por auto del 20 de noviembre de 2020, notificado en estado del día 23 del mismo mes, habiéndose presentado en tiempo objeción que se fundó, para lo que ahora interesa, en la inconformidad respecto al valor del inmueble, por considerar que se omitió efectuar la confrontación del valor catastral con el comercial, que da cuenta de una diferencia del 500%. A su vez la parte objetante, el 10 de diciembre del mismo año, días después de vencido el término con que contaba para reparar el trabajo, presentó escrito que anunció estaba dirigido a la aducción de nuevas pruebas, pero en el que en realidad planteó un panorama fáctico diferente para respaldar su inconformidad respecto al avalúo, lo que a las claras correspondía ser valorado como disímil objeción, sometiéndola al escrutinio de tempestividad que sin duda no sería superado, lo que se oponía a su resolución pues lo que se seguía era el rechazo. […] Suficiente lo antes señalado para concluir que el rechazo fue el

tempestividad que sin duda no sería superado, lo que se oponía a su resolución pues lo que se seguía era el rechazo. […] Suficiente lo antes señalado para concluir que el rechazo fue el trato que se le debió otorgar a la segunda de las objeciones formuladas, sentido en el cual se adicionará el auto apelado, y que de contera exonera al Despacho del estudio de los argumentos planteados por el a quo para su resolución en la providencia atacada. Determinado así el tema objeto de alzada, esto es, la inconformidad planteada por la parte demandada respecto al 14Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 valor de la única partida que considera no se ajusta a la realidad, pronto se advierte la ausencia de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen. Como se dijo líneas atrás, contempla el artículo el artículo 501 del CGP la diligencia de inventarios y avalúos, como oportunidad que tienen las partes para relacionar las partidas que pretendan sean incluidas, señalando de manera precisa los valores que les asignan, siendo asunto convenible, y que no necesariamente debe coincidir con el valor fiscal o comercial por tratarse de uno de carácter civil.[…] […] Si bien la norma en mención parte del acuerdo en la presentación de los inventarios y avalúos, admisibles resultan las controversias, previendo en el numeral 3o que de presentarse respecto a los valores, se dilucidará con dictámenes que presenten las partes, o en su defecto, con el promedio efectuado

controversias, previendo en el numeral 3o que de presentarse respecto a los valores, se dilucidará con dictámenes que presenten las partes, o en su defecto, con el promedio efectuado por el juez, zanjándose en este momento procesal las controversias al respecto, al punto que se ha dicho que “Consumada esta etapa la relación procesal vincula a las partes interesadas, para todo lo que sucede en adelante dentro del proceso de sucesión.

A. Sujetos.- Obliga tanto al juez como a las partes que han asistido al inventario y a aquellas que no lo hicieron. Esto obedece a que habiendo sido convocados para su intervención oportuna, no les queda otra alternativa de asumir el proceso en las condiciones como lo encuentren...”9

En el presente caso, se tiene que mediante providencia del 5 de febrero de 201910 se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos la que en efecto se llevó a cabo con la presencia exclusiva de la apoderada judicial de la parte actora, en la que se aprobaron sin objeción los presentados, contentivos de dos partidas, la segunda de ellas relativa a “El derecho (de propiedad) de cuota parte equivalente al 33.33% que ejerce el demandado sobre el predio denominado Los Mangos hoy Guadalupe... asignándosele un avalúo de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE $3.933.067.500...” La anterior partida fue objeto de modificación mediante

MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE $3.933.067.500...” La anterior partida fue objeto de modificación mediante providencia proferida por esta Sala en providencia del 10 de julio de 2020, en la que entre otras disposiciones se decidió: “TERCERO: MANTENER como única partida del activo social el 25% de propiedad del demandado sobre el lote remanente identificado con número de matrícula inmobiliaria 234-26457 avaluado en la suma de $2.950.095.364”. Emprendido el estudio del trabajo de partición, ninguna 15Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 divergencia se advierte respecto al avalúo pues se fue fiel al consignar el determinado en la diligencia aprobada, con la modificación efectuada por el superior, como correspondía, pues era esa y no otra la base para su elaboración. Conforme a lo anterior, se advierte que los reproches que ahora trae la inconforme respecto al valor asignado a la partida, son de aquellos que correspondía ventilar en la diligencia de inventarios y avalúos, para cuyo fin tenía a su alcance incluso la presentación del dictamen correspondiente que respaldara su postura, no obstante lo cual, fue etapa que concluyó sin reparo, tornándose inmodificable, pues lo contario contravendría el principio del derecho de eventualidad o preclusión. De ahí que decidió confirmar la decisión adoptada en

concluyó sin reparo, tornándose inmodificable, pues lo contario contravendría el principio del derecho de eventualidad o preclusión. De ahí que decidió confirmar la decisión adoptada en audiencia de 28 de septiembre de 2021, en lo que fue objeto de apelación y adicionó el auto dictado, en el sentido de «rechazar la segunda de las objeciones formuladas». En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior, máxime que, contrario a lo sostenido por el impugnante, no le fue sometido al «AVALUO oneroso […] por el Señor juez y la parte demandante», sino que, como el mismo juez colegiado coligió, el valor asignado a la partida, era un asunto que debió haber sido ventilado en la diligencia de inventarios y 16Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 avalúos, «para cuyo fin tenía a su alcance incluso la presentación del dictamen correspondiente que respaldara [la]

16Radicación n.° 98143 SCLAJPT-12 V.00 avalúos, «para cuyo fin tenía a su alcance incluso la presentación del dictamen correspondiente que respaldara [la] postura [del demandado], no obstante lo cual, fue etapa que concluyó sin reparo, tornándose inmodificable, pues lo contario contravendría el principio del derecho de eventualidad o preclusión». Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por otra parte, en lo atinente a la solicitud que plantea el impugnante relacionado con la concesión por vía de tutela del «beneficio del amparo de pobreza, y NO EL ARGUMENTO DEL SEÑOR JUEZ EN SU AUTO DE FECHA MAYO 12 DE 2022, AL DENEGAR LA SOLICITID DE AMPARO DE POBREZA, esto si ningún tipo de JUSTIFICACIÓN», es

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