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CSJ - STL9376-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9376-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9376-2022 Radicación n.° 98203 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BISMARK ANDRADE CÓRDOBA contra el fallo que profirió el 1 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Bismark Andrade Córdoba, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 98203

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, favorabilidad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que en contra suya cursa un proceso penal por los presuntos delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, autoridad que, surtido el trámite de

personales dolosas, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, autoridad que, surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2016, emitió sentencia absolutoria a su favor, determinación que fue apelada por la apoderada de víctimas, la fiscal delegada y el Ministerio Público. Señaló que, el 24 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la absolución dictada por el juez de primer grado, providencia contra la cual la fiscal delegada y la apoderada de víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación. Acotó que admitidos los recursos por la Sala de Casación Penal y surtidos los traslados, el 11 de noviembre de 2020, esa Sala de la Corte dictó fallo, mediante el cual resolvió casar la sentencia de segunda instancia, y actuando como juez de instancia decidió, entre otras determinaciones, condenarlo a la pena de 13 años de prisión, por el delito de acceso carnal violento, negó la suspensión condicional de la 2Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura, para el cumplimiento de la pena impuesta. Explicó que, contra la anterior sentencia, ejerció el derecho a la impugnación especial, encontrándose actualmente el expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al despacho de la Magistrada

derecho a la impugnación especial, encontrándose actualmente el expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al despacho de la Magistrada ponente, bajo el radicado 66001600003620120585002. Acotó que el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, por petición de su defensor, suspendió la orden de captura de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal, hasta tanto quedara en firme la sentencia. Expuso que, el 18 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional Caivas de la misma ciudad, el apoderado de víctimas y la delegada de la Procuraduría, revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y, en su lugar, negó la solicitud de revocatoria de la orden de captura referida y ordenó la captura emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 98203

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Cuestionó la anterior providencia, en la medida en que, en su criterio, el Tribunal desconoció el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC4969-2020, en el que en un caso de similar contexto fáctico al suyo, concedió el amparo invocado,

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC4969-2020, en el que en un caso de similar contexto fáctico al suyo, concedió el amparo invocado, autoridad constitucional que en virtud del principio de favorabilidad aplicó el «inciso final del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en un caso cursado bajo la Ley 906 de 2004, explicando que la norma de la Ley 600 de 2000 es favorable en la medida que exige, para la detención efectiva luego de dictado el sentido del fallo, que el implicado haya padecido detención preventiva, y comoquiera que en ese caso, el procesado no se le impuso detención preventiva, resolvió revocar la detención preventiva, situación homologa a las actuaciones procesales que cursaron [en] contra [suya]». Luego de citar varios párrafos de la providencia CSJ AP3498-2019, según la cual indicó que «ha decantado, que en los casos donde la sentencia sea de carácter condenatoria y en ella se nieguen los subrogados penales, la línea jurisprudencial dispone que la pena se cumpla en centro penitenciario, y esa decisión se materializa, de ser posible, en forma inmediata o se ordena por medio de orden de captura; con ello, de antaño fijó que la privación de la libertad se funda en la sentencia que declara la responsabilidad penal y no en las disposiciones que rigen la detención preventiva», adujo que contrario al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación

con ello, de antaño fijó que la privación de la libertad se funda en la sentencia que declara la responsabilidad penal y no en las disposiciones que rigen la detención preventiva», adujo que contrario al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, «la orden de captura dictada en el trámite del sistema penal acusatorio, sin que se haya impuesto la medida de aseguramiento en las audiencias preliminares, riñe 4Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 flagrantemente con el derecho convencional y constitucional de la igualdad, e inclusive con el de la favorabilidad, tesis que [propuso se defensor] y [fue] avalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC4969-2020, de 30 de julio de 2020, […]». Reprochó el hecho de que el Tribunal no hubiese acogido la tesis de su defensor, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, la cual reitera, sí fue aceptada por la Sala de Casación Civil en el mencionado fallo de tutela, toda vez «que la ley 600 de 2000 para disponer la captura del procesado condenado, era necesario que el implicado hubiere padecido detención preventiva, modalidad que no ocurre en la Ley 906 de 2004, pues en el sistema acusatorio la orden de captura dispuesta en sentencia condenatoria se ordena a discrecionalidad del juez, es decir, aunque el procesado no haya padecido detención preventiva, algunas veces se ordena y otras veces no, con ello algunos jueces estarían contrariando

captura dispuesta en sentencia condenatoria se ordena a discrecionalidad del juez, es decir, aunque el procesado no haya padecido detención preventiva, algunas veces se ordena y otras veces no, con ello algunos jueces estarían contrariando la misma línea jurisprudencial de la H. Colegiatura». Acotó que, pese a que en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal se indica que la orden de captura producto del proferimiento de sentencia condenatoria, aun sin que esta cobre ejecutoria, no vulnera la presunción de inocencia, considera que , «dicha argumentación riñe con lo reglado en el artículo 228 de la Constitución, toda vez que en las decisiones [judiciales] debe prevalecer el derecho sustancial y los argumentos para negar lo pretendido son talanqueras de estricto orden procesal y no sustancial como lo es derecho al debido proceso, la favorabilidad, la igualdad y la libertad». 5Radicación n.° 98203

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Por último, reclamó por el reconocimiento del derecho a la igualdad, tras alegar es necesario que se proceda de la misma manera que en asuntos similares en los que se permitió al sentenciado continuar en libertad mientras su condena no había adquirido firmeza, como ocurrió en el proceso que cursó contra «Ignacio Pretelt Chaljub» ex magistrado de la Corte Constitucional, quien fue condenado y le negaron los subrogados penales, sin embargo, no se ordenó su captura «hasta tanto no quede en firme la sentencia» pese a que los delitos por los que fue acusado

y le negaron los subrogados penales, sin embargo, no se ordenó su captura «hasta tanto no quede en firme la sentencia» pese a que los delitos por los que fue acusado «tienen expresa prohibición de beneficios según el artículo 68A del Código Penal». Así mismo, trae a colación otros dos asuntos en los cuales, los condenados, ambos por delitos contra la integridad sexual de un menor de edad [2016 80230 y 2008-00455] tras ratificarse su sanción en segunda instancia, el tribunal «no modificó la orden de emitir la captura una vez ejecutoriada», casos que se asemejan al suyo por tratarse de trámites de Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se «deje sin efecto la decisión de 18 de febrero de 2022, y en su lugar, desate nuevamente el recurso de apelación frente al auto que revocó y negó la suspensión de la orden de captura por favorabilidad, atendiendo la argumentación que se expone en el presente libelo y las consideraciones que esgrima el juez de tutela y ordene la suspensión de la orden de captura librada en contra de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA hasta 6Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 que resuelva la impugnación especial por parte de la Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

6Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 que resuelva la impugnación especial por parte de la Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la fiscal treinta y seis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira solicitó que se negara el amparo invocado. La procuradora judicial penal I-231 de Pereira manifestó que la acción de tutela no reviste la excepcionalidad necesaria para que proceda contra las decisiones judiciales que ataca, pues no es evidente ninguna actuación abiertamente arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico por parte de los operadores judiciales accionados, sino que contrario a ello fue el resultado del ejercicio legítimo y razonable amparado por el principio de autonomía judicial. La Magistrada integrante de la Sala de Casación Penal informó que la ponencia de la impugnación especial formulada por la defensa del procesado Andrade Córdoba le fue asignada por reparto, sin embargo, la queja constitucional no está dirigida contra el procedimiento que 7Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 se surte al interior de dicha Sala, por lo que solicita se declare

constitucional no está dirigida contra el procedimiento que 7Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 se surte al interior de dicha Sala, por lo que solicita se declare que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de aquélla. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira defendió la determinación adoptada en el caso del acá accionante, y expuso las razones jurídicas que llevaron a dicho tribunal a revocar la decisión del juez a quo y negar la suspensión de la orden de captura librada contra el procesado, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, sostuvo que los planteamientos expuestos por el gestor del amparo «se enmarcan en una interpretación propia del principio de favorabilidad penal y no, en fundamentos legales y jurisprudenciales que permitan justificar dicha postura. Sobre ello, llama la atención el hecho que el mismo abogado [del accionante] reconoce la existencia de la línea jurisprudencial de la Corte, sin embargo, solicita que por favorabilidad se aplique una interpretación opuesta. Para el efecto allegó copia de la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Tras analizar el proveído reprochado, calendado el 18 de febrero de 2022, concluyó que la decisión atacada no constituía arbitrariedad susceptible de corrección por esta

el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Tras analizar el proveído reprochado, calendado el 18 de febrero de 2022, concluyó que la decisión atacada no constituía arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la accionante era anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. 8Radicación n.° 98203

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Destacó, además, que no se demostró la vulneración de la garantía esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política por el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales dado que, al margen de coincidir los pronunciamientos referidos en la temática tratada, las decisiones y casos ponderados no constituyen la inobservancia enrostrada, por cuanto, corresponden a una valoración concreta y particular de esos contextos judiciales específicos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuesto en el escrito de tutela.

Reiteró el trato discriminatorio que, en su criterio, se ha configurado, toda vez que en otros Distritos Judiciales del país, como es el caso de Sincelejo, dentro del proceso con radicado 201600021, en aplicación del principio de igualdad derivado del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, resolvió que «las providencias deben cumplirse de manera inmediata salvo entre (sic) lo relacionado con la privación de la libertad cuando

radicado 201600021, en aplicación del principio de igualdad derivado del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, resolvió que «las providencias deben cumplirse de manera inmediata salvo entre (sic) lo relacionado con la privación de la libertad cuando se hubieran negado los subrogados penales sino se hubiera impuesto medida de aseguramiento no debe de ejecutarse inmediatamente la providencia en este caso la sentencia, entones en un caso juzgado por los ritos de la ley 600 del año 2000, en el cual no se ha impuesto medida de aseguramiento al procesado, no puede ejecutarse la sanción de manera inmediata hasta que este ejecutoriada igual 9Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 decisión debe adoptarse en un caso como este tramitado bajo el rito de la ley 906 de 2004, que en el fondo equivale a la aplicación clara y categórica del principio de igualdad». Invocando los artículo 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia STC11982-2021, señaló que existe una «diferencia de trato de la ley […] discriminatoria, pues no tiene una justificación objetiva y razonable, y mucho menos existe proporcionalidad para que los procesados de la ley 600 tengan una prerrogativa y los de la ley 906 no, y la argumentación que viene exponiendo la H. Sala de Casación Penal de esa Colegiatura para negar esa favorabilidad es exclusivamente de orden formal lo que controvierte el artículo 228 de la Constitución,

exponiendo la H. Sala de Casación Penal de esa Colegiatura para negar esa favorabilidad es exclusivamente de orden formal lo que controvierte el artículo 228 de la Constitución, pues debe primar el derecho sustancial sobre el formal». Refirió que, en su caso la sentencia condenatoria emitida por primera vez por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2020, se encuentra actualmente en sede de impugnación especial, por lo que su presunción de inocencia se encuentra incólume condiciones, que a la luz del derecho convencional aplicable para nuestro ordenamiento, no es admisible restringir su libertad, puesto que se estarían vulnerando no solo sus derechos, sino también los compromisos que el Estado ha adquirido a la luz de los convenios internacionales. Para el efecto, trajo a colación el caso de « Suarez Rosero Vs. Ecuador, del 12 de noviembre de 1997» y de « Pollo Rivera y Otros Vs. Perú, de fecha 21 de octubre de 2016», relacionados con el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. 10Radicación n.° 98203

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que el amparo de dirige a que se deje sin efecto la decisión emitida el 18 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene a dicha colegiatura que emita una nueva providencia que en aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad aplique lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 11Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 de 2000, a su caso y confirme la determinación del juez de primer grado que fechada el 25 de marzo de 2021, mediante la cual suspendió la orden de captura dictada 26 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Penal, hasta tanto quedara en firme la sentencia condenatoria.

la cual suspendió la orden de captura dictada 26 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Penal, hasta tanto quedara en firme la sentencia condenatoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Bismark Andrade Córdoba se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la

tanto que funge como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 12Radicación n.° 98203

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 18 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre este último proveído y la presentación de la súplica – 19 de mayo de 2022, según acta de reparto-, es menos de cuatro (4) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las 13Radicación n.° 98203

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cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las 13Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de febrero de 2022, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó 14Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la delegada de la Procuraduría contra el auto de 25 de marzo de 2021, centró el problema jurídico en determinar si el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira tenía la facultad de suspender la orden de captura proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la

determinar si el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira tenía la facultad de suspender la orden de captura proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la sentencia de casación de 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual el alto tribunal casó la sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en la que se confirmó la absolución de BISMARK ANDRADE CORDOBA y, en su lugar, dictó fallo de reemplazo, condenado al procesado. Luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales, destacó de ellas que, contra el fallo proferido por esa misma colegiatura de 24 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, en favor de Andrade Córdoba por el delito de acceso carnal violento, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2020, autoridad que casó la sentencia y dictó fallo de reemplazo, condenando a Bismarka Andrade Córdoba en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 13 años de 15Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 prisión y a la accesoria de rigor en estos asuntos y, como consecuencia de ello, fue negada la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión

prisión y a la accesoria de rigor en estos asuntos y, como consecuencia de ello, fue negada la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y que en razón a que el condenado se encontraba libre, la Corte profirió la orden de captura pertinente para hacer efectiva la sentencia. Seguidamente, refirió que como dicha condena equivalía al primer fallo de tal naturaleza, la defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial, y que al no encontrarse ejecutoriada la decisión del tribunal de casación, alegó tal circunstancia ante el Juez Sexto Penal del Circuito, a fin de que revocara la orden de captura proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo del 11 de noviembre de 2020, argumentando que era aplicable, por ultra actividad el artículo 188 de la Ley 600 de 200, según el cual, “si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”. Adujo que sin discusión alguna el a quo accedió a lo solicitado por la defensa del condenado y suspendió la orden de captura emitida por la Corte Suprema de Justicia, dando cabida a una premisa normativa que fue pensada para casos regidos por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004,

de captura emitida por la Corte Suprema de Justicia, dando cabida a una premisa normativa que fue pensada para casos regidos por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, como ocurría con el proceso adelantado contra Andrade Córdoba, ya que los hechos de este caso sucedieron en vigencia de la Ley 906 de 2004 y al procesado se le juzgó conforme a estas disposiciones. 16Radicación n.° 98203

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A continuación, explicó: Es cierto que el defensor alegó que a este asunto era aplicable una providencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia en el caso de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien fue procesado penalmente por hechos ocurridos en su condición de magistrado de la Corte Constitucional, en la cual dicha persona fue condenada, quedando en libertad mientras el fallo no estuviese ejecutoriado. Lo que perdió de vista tal defensor es que en la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 18 de diciembre de 2019, en el proceso 48965, Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a Pretelt Chaljub aplicando disposiciones procesales de la Ley 600 de 2000, no de la Ley 906 de 2004. En lo atinente a la aplicación, a ese caso, de la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso con radicado 11001-0204-000-2020-00639-01, adujo que esa Sala de la Corte

de tutela proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso con radicado 11001-0204-000-2020-00639-01, adujo que esa Sala de la Corte revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso en el referido caso, por la insuficiente motivación de una providencia del Tribunal Superior de Medellín en la que esa corporación negó la aplicación el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a un asunto regido por la Ley 906 de 2004, pasando por alto tanto la defensa del condenado como el juez de primer grado que esa sentencia no dijo, en modo alguno, que el Tribunal Superior de Medellín tuviera que dejar en libertad a una persona condenada bajo las reglas de la Ley 906 de 2004 por la aplicación ultractiva del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. De ahí que el Juez perdió de vista tan elemental cuestión, a lo que se suma que no hizo el más mínimo esfuerzo por analizar la sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Civil, para explicar las razones que lo 17Radicación n.° 98203 SCLAJPT-12 V.00 llevaban a considerar tal providencia como un precedente aplicable al caso de Andrade Córdoba. Posteriormente, sostuvo: […] la Sala no desconoce que durante algunos años la sala de casación penal (sic) interpretaba que era posible pensar en la aplicación retroactiva de normas de la ley (sic) 906 de

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