CSJ - STL9376-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9376-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9376-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JAIME ALBERTO MAZO RÍOS instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, contradicción, «tutela judicial efectiva [y] prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Jaime Alberto Mazo Ríos promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S. A. en Liquidación, Reficar S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, al considerar que ocurrió sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en situación de estabilidad laboral reforzada.
De manera subsidiaria, solicitó que se declarara injusta la terminación del citado vínculo laboral y se condenara al pago de las indemnizaciones correspondientes. Asimismo,
en situación de estabilidad laboral reforzada.
De manera subsidiaria, solicitó que se declarara injusta la terminación del citado vínculo laboral y se condenara al pago de las indemnizaciones correspondientes. Asimismo, pidió que distintos conceptos devengados durante la relación laboral -como bono de asistencia, incentivo hora adicional convencional, incentivo HSE, incentivo de progreso y prima técnicafueran reconocidos como factores salariales para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales, aportes y demás acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-05-007-2016-00410-00, autoridad que lo admitió y, mediante auto de 26 de octubre de 2018 , accedió al llamamiento en garantía solicitado por la demandada Reficar
S. A. a Confianza S.A. y Liberty Seguros S. A.
Posteriormente, el despacho celebró audiencia el 14 de julio de 2022, en la que incorporó las pruebas documentales aportadas, impuso sanción a CBI Colombiana S. A. por no comparecer a rendir interrogatorio de parte y, posteriormente, absolvió a las demandadas y llamadas enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 3 garantía de todas las pretensiones de la demanda ; además, condenó en costas a la parte actora.
Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
condenó en costas a la parte actora.
Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó parcialmente y , en su lugar, condenó a CBI Colombiana S.A. en Liquidación a reliquidaciones por concepto de horas extras, trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, al reconocer carácter salarial a algunos emolumentos percibidos por el actor.
Asimismo, declaró la responsabilidad solidaria de Reficar S. A. y la responsabilidad proporcional de las aseguradoras llamadas en garantía. No obstante, confirmó la negativa de las pretensiones relacionadas con estabilidad laboral reforzada, reintegro e ineficacia del despido, al considerar que las patologías acredi tadas no demostraban una condición de discapacidad en los términos exigidos por la jurisprudencia laboral.
El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Sin embargo, mediante auto de 10 de noviembre de 2025, el tribunal convocado negó su concesión, tras considerar que su interés económico no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha providencia fue notificada por estado de 13 de noviembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00
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En sede de tutela, el accionante refiere que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de su interés económico
noviembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00
SCLAJPT-12 V.00 4
En sede de tutela, el accionante refiere que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de su interés económico para recurrir en casación, pues omitió incluir dentro de dicho cálculo las pretensiones relacionadas con estabilidad laboral reforzada, reintegro y salarios dejados de percibir, las cuales, a su juicio, sí eran cuantificables y debían se r tenidas en cuenta para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario.
Añade que, precisamente al advertir dichos desaciertos, interpuso recurso de reposición y en subsidio , queja contra el auto de 10 de noviembre de 2025 , los cuales dirigió a un correo institucional del Tribunal accionado; no obstante, afirma que el colegiado hizo caso omiso de dichos medios de impugnación y devolvió el expediente al juzgado de origen, sin emitir pronunciamiento alguno sobre tales recursos, situación que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales y pretermitió la instancia de la casación , necesaria para insistir en sus pretensiones.
Por tanto , pretende que se amparen sus garantías superiores y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de reposición y tramitar el subsidiario de queja presuntamente interpuestos contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, «valorando integralmente el interés económico para recurrir».
La tutela se radicó el 13 de mayo de 2026, se repartió el
queja presuntamente interpuestos contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, «valorando integralmente el interés económico para recurrir».
La tutela se radicó el 13 de mayo de 2026, se repartió el 15 siguiente y se admitió a través de auto de 1 9 del mismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 5 mes, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que, durante el trámite de segunda instancia, al precursor se le indicó el canal de comunicaciones al que debía enviar sus memoriales y fue precisamente allí que remitió el recurso extraordinario de casación.
Informó que, no obstante, la afirmación del accionante, relativa a que presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de noviembre de 2025 al correo electrónico que la Secretaría tiene dispuesto para ello , no corresponde a la realidad, pues no se ha recibido ningún documento de tal naturaleza.
Agregó que, con todo, el magistrado ponente ya solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que le retorne el expediente, con el fin de imprimir al mencionado recurso horizontal el trámite correspondiente «de manera prioritaria y conforme a derecho».
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianzaretorne el expediente, con el fin de imprimir al mencionado recurso horizontal el trámite correspondiente «de manera prioritaria y conforme a derecho».
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ConfianzaSeguros Confianza S. A. solicitó denegar la totalidad de las pretensiones y su desvinculación.
No se advierten más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estime que estos han sido lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad o de particulares en los casos previstos en la Ley.
Ahora, si bien es cierto que el acceso a este mecanismo no se encuentra revestido de formalidades especiales, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales de procedibilidad que deben cumplirse para su interposición , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Ese mismo Tribunal estableció en sentencia CC SU627-2015, que la acción de tutela procede en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que concurran los requisitos ya mencionados, así como ciertos defectos específicos.
Entiéndase que tales condiciones obedecen a que este
para controvertir actuaciones judiciales, siempre que concurran los requisitos ya mencionados, así como ciertos defectos específicos.
Entiéndase que tales condiciones obedecen a que este instrumento no está diseñado como un escenario para controvertir las decisiones judiciales que gozan deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 7 presunción de legalidad, como tampoco para que el juez de tutela imponga sus propias deliberaciones sobre las formas en que los procesos ordinarios deben surtirse y resolverse.
Ahora bien, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, mencionado, se precisa que está establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Asimismo, en sentencia CSJ STL89182019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó al respecto lo siguiente:
[L]as especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claros los derroteros precedentes, al descender al caso concreto, se reitera que el accionante solicita que, por esta
acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claros los derroteros precedentes, al descender al caso concreto, se reitera que el accionante solicita que, por esta vía de amparo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de reposición y tramitar el subsidiario de queja que, según aduce, interpuso contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, «valorando integralmente el interés económico para recurrir».
No obstante, la Corte no puede acceder a dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 8 pretensión, dado que, de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente , especialmente la respuesta dada por el Tribunal convocado , se advierte que , mediante auto de 20 de mayo de 2026, dicha autoridad dispuso:
PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Laboral solicitar al Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, con carácter urgente, la remisión del proceso 13001310500720160041001.
SEGUNDO: Llegado el proceso, procédase con el traslado del recurso de reposición promovido por la parte actora contra el auto de calenda 10 de noviembre de 2025, conforme lo dispone el artículo 110 del CGP.
TERCERO: Surtido el correspondiente traslado, ingrese el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
Asimismo, se observa que el mismo día, el mencionado
el artículo 110 del CGP.
TERCERO: Surtido el correspondiente traslado, ingrese el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
Asimismo, se observa que el mismo día, el mencionado juzgado devolvió el expediente solicitado y se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado del recurso de reposición promovido por la parte actora contra el auto de 10 de noviembre de 2025.
En ese orden de ideas, la solicitud resulta prematura, pues, como ya mencionó, el proveído controvertido está siendo objeto de discusión por la vía ordinaria y, en ese contexto, no es posible predicar la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, cabe mencionar que el actor no acreditó ninguna circunstancia que le genere un perjuicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01319-00 SCLAJPT-12 V.00 9 irremediable, de cara a justificar la flexibilización del aludido requisito y la intervención preferente del juez de tutela.
En consecuencia, al no existir fundamento que justifique la protección reclamada, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados,
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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