CSJ - STL9377-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9377-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9377-2022 Radicación n.° 11001023000020220084400 Acta extraordinaria 41 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó KEILY LELAINA
MUNIVE SARMIENTO contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Keily Lelaina Munive Sarmiento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación y el que denominó «educación continua», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Informó la promotora que es egresada del programa deRadicación n.° 2022-000844
SCLAJPT-11 V.00
Derecho de la Universidad de Santander UDES – Seccional Bucaramanga y que como requisito de grado estaba establecido realizar prácticas de judicatura, las cuales debían ser validadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se debía presentar la Resolución de judicante que emite la mencionada entidad. Afirmó que presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura -26 de junio de 2022-, a fin de que le fuera validada la práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiese recibido
de la Judicatura -26 de junio de 2022-, a fin de que le fuera validada la práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiese recibido respuesta alguna de lo radicado, siendo necesario el acto administrativo, toda vez que tenía un compromiso firmado con la universidad para la entrega de dicha resolución. Por otra parte, adujo que dependía de la emisión de la Resolución que aprobara su práctica jurídica «para poder acceder al trámite de la tarjeta profesional que no [s]e lo permite porque está un trámite pendiente que es el del certificado y por ende no h[a] podido aplicar a las propuestas laborales que [l]e permit[an] el sostenimiento de [su] familia y más cuando [se estaba] atra[vesando] una etapa de pandemia en el que el ámbito económico y laboral se torna[ba] difícil». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y 2Radicación n.° 2022-000844
SCLAJPT-11 V.00
Auxiliares de la Justicia que expidiera y enviara de forma inmediata la Resolución de Judicatura. Mediante auto de 28 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución 6641 de 2022, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Keily Lelaina Munive Sarmiento. Asimismo, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, se le notificó al correo electrónico de la solicitante la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos. 3Radicación n.° 2022-000844
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica de la querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de 4Radicación n.° 2022-000844 SCLAJPT-11 V.00 los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Keily Lelaina Munive Sarmiento se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 26 de junio de 2022. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del
específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia 5Radicación n.° 2022-000844 SCLAJPT-11 V.00 de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte: 1) Keily Lelaina Munive Sarmiento el 26 de junio de 2022, remitió a la entidad accionada una solicitud a fin de que le fuera expedida la resolución que aprobara la práctica jurídica. 6Radicación n.° 2022-000844 SCLAJPT-11 V.00 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de julio de 2022, mediante la Resolución No 6641 de 2022, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KEILY LELAINA MUNIVE SARMIENTO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1122415946, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE SANTANDER. 3) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 6641 de 5 de julio de 2022.
UNIVERSIDAD DE SANTANDER. 3) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 6641 de 5 de julio de 2022. 4) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Keily Lelaina Munive Sarmiento, a la dirección electrónica aportada por la actora, el 5 de julio de 2022. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en 7Radicación n.° 2022-000844 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier
cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 6641 de 2022, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la petente, el 5 de julio de 2022, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 2022-000844
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 2022-000844
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 2022-000844
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10