CSJ - STL9378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9378-2022 Radicación n.° 98245 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN , contra el fallo que profirió el 7 de junio de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela conRadicación n.° 98245
SCLAJPT-12 V.00 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Carlos Camargo Urjeta adelantó un proceso ejecutivo laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.
obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Carlos Camargo Urjeta adelantó un proceso ejecutivo laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 2001-138 -el cual se encontraba archivado-. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y decretó la medida de embargo de los dineros depositados de la entidad ejecutada en la entidad bancaria Bancolombia por la suma de $42.496.629,oo, la cual fue materializada el 9 de julio de 2011. Electricaribe, en aras de dar cumplimiento a los dispuesto en la «sentencia», procedió a realizar el pago de la condena por la suma de $42.496.629,oo el 9 de septiembre de 2011, a través de depósito judicial, a fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, manteniéndose a la fecha las mismas, a pesar de haberse cumplido de manera integral la obligación. 2Radicación n.° 98245
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Mediante Resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. ESP, y dispuso las medidas necesarias para el correcto desarrollo del proceso
Domiciliarios ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. ESP, y dispuso las medidas necesarias para el correcto desarrollo del proceso liquidatorio, entre ellas que «“se orden[ara]el LEVANTAMIENTO de la orden de embargo y retención de dineros de la cuenta corriente número 85-079816-59 del Banco Bancolombia por valor de $42.496.629”». El 6 de julio de 2021, la coordinadora de procesos laborales de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que «“ordenara el LEVANTAMIENTO de la orden de embargo y retención de dineros de la cuenta corriente número 85079816-59 del Banco Bancolombia por valor de $40.000.000.” El 22 de febrero de 2022, la apoderada general de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación reiteró la solicitud de desembargo de fecha 6 de julio de 2021. La querellante sostuvo que en razón a que la medida cuyo levantamiento solicitó fue decretada antes de proferirse la resolución que ordenó la Liquidación de Electricaribe, se encuentra dentro del supuesto de hecho requerido para que proceda tal solicitud. Cuestionó el hecho de que han transcurrido diez (10) meses desde que se radicó la solicitud, sin que a la fecha se 3Radicación n.° 98245 SCLAJPT-12 V.00 hubiese resuelto la petición, circunstancia que excedió con
meses desde que se radicó la solicitud, sin que a la fecha se 3Radicación n.° 98245 SCLAJPT-12 V.00 hubiese resuelto la petición, circunstancia que excedió con «creces el carácter de prudencial al que la Corte se refiere en cuanto al término para la resolución de peticiones ante la autoridad judicial», configurándose así una mora judicial. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara «al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA […]el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de la cuenta corriente número 85-079816-59 del Banco Bancolombia por valor de $42.496.629, en atención a lo establecido en la Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 que ordena la cancelación de los embargos decretados que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El 31 de mayo posterior, ordenó la
acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El 31 de mayo posterior, ordenó la vinculación del Archivo CentralSeccional Santa Marta. Dentro del término de traslado, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta informó que envió el 4Radicación n.° 98245 SCLAJPT-12 V.00 expediente que origina la queja de amparo a la Oficina de Archivo y que realizó la respectiva solicitud de desarchivo para poder impartir trámite a la solicitud que originó la presente acción constitucional, sin que a la fecha hubiera recibido de la Oficina de Archivo el expediente digital, «sin el cual no e[ra] posible pronunciar[se] sobre la solicitud de levantamiento de la medida de embargo […]». El asistente administrativo G-5 del Archivo CentralDEAJ Santa Marta informó que, en atención al requerimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, se remit[ió] en link de descarga con oficio N° DESAJ22-417-AC del 02 de junio del 2022 al correo del despacho j03lcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; con copia al correo del solicitante correspondencia_electricaribe@electricaribe.co». Para el efecto remitió el pantallazo del oficio DESAJ22-417AC, con el cual remitió el link del proceso a la autoridad judicial accionada. La secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito
Para el efecto remitió el pantallazo del oficio DESAJ22-417AC, con el cual remitió el link del proceso a la autoridad judicial accionada. La secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que el 6 de junio de 2022, se libró y envió el oficio de desembargo dentro del «proceso ejecutivo laboral No. 47001310500320010013800, DEMANDANTE: CARLOS CAMARGO URUETA y DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. […]» Por su parte, la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 98245
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia, confundamento, entre otras sentencias, en providencia STL2826-2022, negó el amparo deprecado, por improcedente, al considerar que, […] la Dra. MARIA CLAUDIA AVELLANEDA MICOLTA , no acredita actuar como apoderado judicial, pues el poder que aporta junto a la demanda de tutela, no es “especial” pues no se entiende conferido para instaurar acción de tutela en representación de
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y
en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA.
Así las cosas, como ya se ha especificado, la señora MARIA CLAUDIA AVELLANEDA MICOLTA no tiene la calidad de apoderada
en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA.
Así las cosas, como ya se ha especificado, la señora MARIA CLAUDIA AVELLANEDA MICOLTA no tiene la calidad de apoderada judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y por tanto no cuenta con legitimidad por activa para interponer una acción de tutela para reivindicar los derechos fundamentales de dicha entidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, adujo que contrario a lo sostenido por el Tribunal si se encontraba facultada para la interposición de la demanda en procura de la defensa de los derechos fundamentales vulnerados a Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, como se desprendía del poder «General» que le fuera conferido por la Liquidadora.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
6Radicación n.° 98245 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado confutado que resuelva la solicitud elevada el 6 de julio de 2021, reiterada el 22 de febrero de 2022, tendiente al «levantamiento de orden de embargo y retención de dineros de la cuenta corriente N° 85-079816-59 del Banco Bancolombia» , pues han transcurrido más de 10 meses desde su presentación sin que se hubiesen resuelto las mismas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: 7Radicación n.° 98245
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(i) La abogada María Claudia Avellaneda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta
Así, es importante señalar que: 7Radicación n.° 98245
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(i) La abogada María Claudia Avellaneda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en representación de la Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, de conformidad con el poder especial aportado con el escrito de tutela, otorgado mediante escritura pública 2292 de 12 de abril de 2022, en el que se le facultó, entre otras funciones, «A) Representar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en Liquidación en las actuaciones legales que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y judicial del poder público, (sic) […], cualquier autoridad con funciones jurisdiccionales […]» . Debe precisar la Sala frente a este puntual presupuesto que si bien en la sentencia CSJ STL2826-2022 se planteó una línea de pensamiento distinta, ello obedeció a un caso particular, ya que el criterio de esta Colegiatura es que el poder general habilita la presentación de la tutela siempre que de su contenido se pueda extraer por lo menos una facultad de representación en acciones judiciales, como ocurrió en el caso bajo estudio (Ver sentencias STL121022021 y STL14307-2021). (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 8Radicación n.° 98245
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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado 9Radicación n.° 98245 SCLAJPT-12 V.00 los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera
igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, según los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 6 de junio de 2022, remitió copia del oficio de Desembargo Bancos, entre otras direcciones electrónicas, a requerinf@bancolombia.com., de conformidad con la respuesta allegada por la secretaria del juzgado confutado, en el anexó el siguiente pantallazo. 10Radicación n.° 98245
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De ahí que no advierta esta Sala de la Corte la vulneración alegada, en la medida en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla esta adelantando los trámites pertinentes para atender la solicitud de la apoderada judicial relacionada con la solicitud de desembargo, que aquí echó de menos la parte convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado, por las razones en
precedencia expuestas. 11Radicación n.° 98245
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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