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CSJ - STL9378-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9378-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00 Acta 18

Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ANGULO

RUSSI contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia , «principio de favorabilidad y condición más beneficiosa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el hoy precursor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez, a partir del 22 de octubre de 2019 , «teniendo como norma aplicable lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ». Asimismo, al correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación.

aplicable lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ». Asimismo, al correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500420220002900, despacho que, una vez agotadas todas las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 27 de febrero de 2023 en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que JORGE ANGULO RUSSI tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 53 de la condición más beneficiosa, toda vez que, en vigencia de la normativa referida el reclamante cotizó más de 300 semanas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción de inexistencia de la obligación y la de prescripción.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por valor de 1SMLV a partir del 22 de octubre de 2019 en adelante.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de

de una pensión de invalidez por valor de 1SMLV a partir del 22 de octubre de 2019 en adelante.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de JORGE ANGULO RUSSI, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 22 de octubre de 2019 hasta el 31 de enero de 2023, en la suma de TRE INTA MILLONES SETECIENTOSRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00

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CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($30.704.779), tal como se indicó en la parte motiva de este proveído. S[É]PTIMO: NO CONDENAR al pago de costas procesales.

OCTAVO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada.

Inconformes, ambas parte s presentaron recurso de apelación y, a través de fallo de 19 de junio de 202 5, notificado el 20 siguiente, el Tribunal convocado revocó en su integridad la sentencia de primera instancia , para en su lugar absolver a la administradora demandada de todas las pretensiones.

Sin que se formularan más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 16 de febrero de 202 6 y, en providencia de esa misma calenda, el a quo profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.

En sede de tutela, el convocante alega que, al proferir la decisión de segunda instancia, el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que, en

obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.

En sede de tutela, el convocante alega que, al proferir la decisión de segunda instancia, el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que, en su criterio, desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencias CC SU-442-2016, SU -5562020, SU-299-2022, SU-038-2023, SU-472-2024 y SU-0872025, al abstenerse de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Aduce ser un adulto mayor de 78 años, inv álido, sin ingresos económicos, que vive en una habitación arrendada y subsiste de la caridad de familiares y amigos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00

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Por otra parte , manif iesta que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior «que declara en firme la Sentencia emitida por el Tribunal de la ciudad de Armenia Quindío, fue proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Quindío, el día 16 de febrero de 2026».

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Colegiado accionado . En su lugar, se confirme la decisión proferida por el juez de primer grado.

La acción tuitiva se radicó el 12 de mayo de 2026 y esta

segunda instancia proferida por el Colegiado accionado . En su lugar, se confirme la decisión proferida por el juez de primer grado.

La acción tuitiva se radicó el 12 de mayo de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió a través de auto de 20 mayo siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia allegó el expediente objeto de censura.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00

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La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la convocante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00 SCLAJPT-11 V.00 6 debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un

procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Dicho esto , se reitera que, en el presente asunto , el accionante censura la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 19 de junio de 202 5, en el proceso judicial originario de la presente queja. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda, invalidar dicho pronunciamiento.

Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que ello no es posible, como quiera que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada, -20 de junio de 2025y la radicación de la acción12 de mayo de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00 SCLAJPT-11 V.00 7 inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Ahora, en lo referente a la manifestación del accionante, relativa a que el término para la presentación del mecanismo tuitivo debe contabilizarse desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para esta Corporación no es atendible, como quiera que en numerosas oportunidades esta Sala ha señalado que tratándose de

tuitivo debe contabilizarse desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para esta Corporación no es atendible, como quiera que en numerosas oportunidades esta Sala ha señalado que tratándose de providencias judiciales, el término en comento se contabiliza desde la fecha en que es notificada la decisión presuntamente lesiva de las garantías superiores y no a partir de una calenda posterior.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De otra parte, se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate , dado que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio, pero no lo presentó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00

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Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL41492024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el

2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

En tales condiciones , el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto tampoco se acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, sin que pueda atenderse como tales las manifestaciones de edad o económicas que manifestó en el escrito tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01324-00

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Por tales motivos, al encontrarse quebrantad as la inmediatez y subsidiariedad como requisito s de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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