CSJ - STL9379-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9379-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9379-2022 Radicación n.° 97535 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ contra el fallo que profirió el 9 de junio de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra SEGUROS DE VIDA AXA COLPATRIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a Carlos Valega Abogados y Asociados SAS, a la Junta Nacional del Calificación de Invalidez, a Eliecer Tunarosa Cantillo, a Salud Total EPS y a la AFP Porvenir S.A. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 97535
I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus «derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por los accionados.
Como fundamento de la acción de tutela, refirió que demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a AXA Colpatria S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las incapacidades temporales, que le fueron suscritas, por un total de 1.897 días, divididas así: i)
Santa Marta a AXA Colpatria S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las incapacidades temporales, que le fueron suscritas, por un total de 1.897 días, divididas así: i) 990 días por ortopedia y ii) 907 días por psiquiatría, proceso que se tramitó bajo el radicado 2012-001135 y que finalizó como consecuencia de la suscripción de un acuerdo transaccional, aprobado por esa célula judicial -el 16 de octubre de 2012-. Indicó que tanto el abogado de Axa Colpatria Seguros de Vida como su abogado defensor lo «engañaron» y transaron el pago de todas sus pretensiones, sin que nunca hubiese tenido en sus manos la liquidación del pago de esa transacción laboral, en la que le liquidaron $24.583.446, «por un total de 1080 días faltando por pagar 817 […] de incapacidad por psiquiatría». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 97535 Aseveró que, al reclamarle a Axa Colpatria el pago de las incapacidades, obtuvo respuesta desfavorable, bajo el argumento que ya había sido indemnizado con pago de la incapacidad permanente parcial, que calificó la pérdida de capacidad laboral como de origen común. Afirmó que, posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen «854657476183-1 de 2020», calificó su pérdida de capacidad laboral en 46.60%, como de origen profesional. Sostuvo que al reclamarle de nuevo a Axa Colpatria
Calificación de Invalidez, mediante dictamen «854657476183-1 de 2020», calificó su pérdida de capacidad laboral en 46.60%, como de origen profesional. Sostuvo que al reclamarle de nuevo a Axa Colpatria Seguros de Vida el pago de las incapacidades psiquiátricas ésta le comunicó que debían ser avaladas por un médico laboral, a fin de determinar si era legal su pago, pero que una vez tuvo la cita no le dieron soporte de la consulta, no se las cancelaron y, además, se quedaron con los originales, con el fin de que «prescribieran» y no pudiera demandar. Sostuvo, en relación con el fenómeno prescriptivo de las incapacidades, que estas estaban «hacía años en original en las oficinas de la aseguradora sin que se las hayan devuelto», junto con las nuevas incapacidades que aportó -posteriores al año 2016-, por un total de 403 días, adeudándole dicha entidad, como consecuencia, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 97535 aproximadamente un total de «1220 días de incapacidades psiquiátricas».
Por otra parte, pidió que se analizara la «transacción irregular» por cuanto solo le pagaron el 20.5% de los aportes a Seguridad Social, sin tener en cuenta que éstos no se podían transar por ser derechos irrenunciables, razón por la cual adujo que la transacción no era válida. Puso de presente que se encuentra en «debilidad manifiesta y estado de indefensión, con una perdida laboral
podían transar por ser derechos irrenunciables, razón por la cual adujo que la transacción no era válida. Puso de presente que se encuentra en «debilidad manifiesta y estado de indefensión, con una perdida laboral de (46.60%) de ACCIDENTE DE TRABAJO » y que, por ello, lo procedente era la «INAPLICACION DE BARRERAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES , como persona con
DISCAPACIDAD LEY ESTATUTARIA DE DISCAPACIDAD No.
1618/13». Por último, aseveró que presentó «otra acción de tutela por parecidos hechos y derechos, pero hoy al tener calificación corregida de ORIGEN COMUN A [SU] ACCIDENTE DE TRABAJO, realizó la nueva acción ya que la vulneración es permanente en el tiempo y AXA COLPATRIA, [lo] citó y respondió que [s]e las iba a cancelar, siendo hoy otra nueva negativa», razón por la cual solicitó « EXCEPCIÓN DE
TEMERIDAD».
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 97535 Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, para su efecto, solicitó que se «ORDENAR[A] A AXA COLPATRIA S.A. Que dentro de 48 horas [l]e cancele los 1220 días de INCAPACIDAD
TEMPORAL PSIQUIATRICAS DE ORIGEN ACCIDENTE DE
horas [l]e cancele los 1220 días de INCAPACIDAD TEMPORAL PSIQUIATRICAS DE ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, Basado en [su] calificación 46.60% de Junta Nacional, que corrigió dictamen de ORIGEN COMUN A ACCIDENTE DE TRABAJO, Y/O EN SU DEFECTO ORDENAR A AXA COLPATRIA, devolver[l]e las incapacidades todas en ORIGINAL, Desglosadas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y las nuevas que aport[ó] que suman un total de 1220 días de incapacidad temporal, para poder ejercer [su] legítima defensa y nueva demanda ordinaria laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en la demanda de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado dieron respuesta a la presenta acción de tutela Carlos Valega Puello como representante legal de Carlos Valega Abogados y Asociados SAS, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 97535 Marta, la representante Legal de Axa Colpatria Seguros de
de Trabajo, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 97535 Marta, la representante Legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado. Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Por auto de 11 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 25 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vinculara al abogado Eliecer Tunarosa Cantillo, a Salud Total EPS y a la AFP Porvenir S.A., así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Así mismo se dispuso que quedarían a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de mayo del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en la demanda de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a Carlos Valega Abogados y Asociados S.A.S.,
de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a Carlos Valega Abogados y Asociados S.A.S., SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 97535 a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a Eliecer Tunarosa Cantillo, a Salud Total EPS y a la AFP Porvenir S.A. Dentro del término de traslado, Carlos Valega Puello, representante legal de Carlos Valega Abogados y Asociados SAS, informó que el accionante ha presentado varias acciones de tutelas por los mismos hechos, ante los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta con radicado 2012424, Primero Civil Municipal de Santa Marta con radicado 2017-391 y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta con radicado 2018225. Añadió que el tutelante Parra Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A (ARL), con el fin de que fuera condenada a pagar a su favor las «INCAPACIDADES TEMPORALES, comprendidas desde el Mes de Julio de 2004 hasta la fecha de Febrero de 2012, con sus respectivos incrementos anuales del Salario ...”», trámite procesal en el cual el 10 de octubre de 2012 se suscribió un acuerdo transaccional con el demandante y su apoderado judicial, el cual fue sometido a control del juez
2012, con sus respectivos incrementos anuales del Salario ...”», trámite procesal en el cual el 10 de octubre de 2012 se suscribió un acuerdo transaccional con el demandante y su apoderado judicial, el cual fue sometido a control del juez de conocimiento, autoridad que lo aprobó - el 16 de octubre de esa anualidad-. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 97535 Precisó que, por los mismos hechos aquí expuestos, el convocante instauró una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y él, la cual le correspondió su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001 2205 000 2019 00245 00, autoridad judicial que el 19 de noviembre de 2019 decidió negar por improcedente el amparo invocado. Adujo que el actor ha acudido a la sede constitucional a fin de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”, a fin de que se dejara «sin efecto el contrato de transacción aprobado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 16 de octubre de 2012» Agregó que la parte demandante contó con amplios términos para presentar la demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral del Circuito, sí consideraba que el contrato
SANTA MARTA el 16 de octubre de 2012» Agregó que la parte demandante contó con amplios términos para presentar la demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral del Circuito, sí consideraba que el contrato de transacción se hizo con inobservancia de las garantías de sus derechos legales y constitucionales, el cual ha cuestionado «cuando ha prom[ovido] varias acciones de tutelas por los mismos hechos». SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 97535 Por último, solicitó que se vinculara a la presente acción de tutela al abogado «ELIECER TUNAROSA CANTILLO», quien representó al tutelante dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado «47001.31.05.004 2012.00135.00», así como en el contrato de transacción celebrado el 10 de octubre de 2012 ,en el que se convino el pago al accionante un valor de $24,583.446, incluido el pago de los aportes de
EPS y AFP.
La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra dicha cartera ministerial, alegando, para ello, falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no tenía dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó, entre otros asuntos, que en ese despacho cursó el
pasiva, toda vez que esa entidad no tenía dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó, entre otros asuntos, que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral seguido por «MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ contra AXA COLPATRIA, por medio de apoderado, radicado 47001.3105.004.2012.00135.00, que terminó en conciliación». Sostuvo que el convocante ha interpuesto varias tutelas en las que se han vinculado a ese despacho directa SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 97535 o indirectamente, así como vigilancia judicial y quejas disciplinarias, siempre alrededor del mismo tema, razón por la cual pidió que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos procesales generales y específicos para ser improcedente contra esa célula judicial. La representante Legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. adujo que en el caso del tutelante no se estaba en «presencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente que requiera medidas urgentes, pues no se evidencia vulneración a derechos fundamentales, por cuanto el actor es beneficiario de PENSIÓN DE INVÁLIDEZ al haber prestado servicios en el Ejército nacional, TAL Y COMO ÉL MISMO LO HA AFIRMADO EN LO HECHOS DE LA ACCION DE TUTELA RAD . 2022beneficiario de PENSIÓN DE INVÁLIDEZ al haber prestado servicios en el Ejército nacional, TAL Y COMO ÉL MISMO LO HA AFIRMADO EN LO HECHOS DE LA ACCION DE TUTELA RAD . 202200023 y como es ratificado por el juez en su fallo de tutela». Añadió que el accionante pretendía el pago de unas incapacidades de origen laboral, cuando él actualmente no estaba cotizando al Sistema de Riesgos Laborales, máxime que gozaba de una pensión de invalidez de «origen común , razones suficientemente objetivas para establecer porque no es procedente que los médicos le prescriban las mismas por cuanto legalmente él ya está amparado en la pensión de invalidez que cubre las contingencias derivadas de esa invalidez», motivo por la cual adujo que el tutelante no estaba en «presencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente que requi[riera] medidas urgentes». SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 97535 Añadió que el actor ha incurrido en temeridad, dado que ha presentado «infinidad de acciones de tutela, en su mayoría negadas por los jueces constitucionales, quejas ante Superintendencias, Ministerio de Trabajo y demás entidades reguladoras», con el fin de generar confusión y obtener el pago de las prestaciones que reclama. Explicó respecto a la solicitud del accionante sobre el pago de incapacidades posteriores a las suscritas al acuerdo de transacción que: i) «Las incapacidades de origen psiquiátrico son de ORIGEN COMUN »; ii ) «Las incapacidades
pago de incapacidades posteriores a las suscritas al acuerdo de transacción que: i) «Las incapacidades de origen psiquiátrico son de ORIGEN COMUN »; ii ) «Las incapacidades solicitadas también han sido solicitadas en anteriores accionantes de tutelas» ; iii) «Las incapacidades solicitadas CARECEN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ y SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, pues corresponde a los años 20162017 y 2018
HECHOS QUE DESVIRTUAN LA SUPUESTA VULNERACION DE
DERECHOS Y DESACREDITA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA».
Adujo que el actor cuenta con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –recienteproferido el 6 de agosto de 2020, tal y como el mismo el actor lo afirma, que calificó al actor con un 46,64% de pérdida de capacidad labora de origen laboral, que ante dicha calificación se le realizó el pago de ajuste de indemnización permanente parcial por valor de $ 6.413.108,00. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 97535 Por otra parte, afirmó que «la ARL no cuenta con incapacidades originales que no han sido canceladas por esta ARL, nótese como usa este mecanismo judicial para manifestar actos que no corresponden a la realidad, no tiene sentido que una entidad se quede con documentación original que no va a cancelar, tal y como se puede observar
manifestar actos que no corresponden a la realidad, no tiene sentido que una entidad se quede con documentación original que no va a cancelar, tal y como se puede observar en los soportes probatorios que el mismo actor anexa, se puede evidenciar que esta ARL le ha devuelto los documentos que arguye que esta ARL tiene en su poder». Destacó que, en la consulta realizada por un galeno de esa entidad, el 3 de noviembre de 2021, data en la cual aduce el accionante que supuestamente entregó los originales de sus incapacidades, dejó consignado en el reporte respectivo como plan de manejo lo siguiente
«ANÁLISIS: MÚLTIPLES SX YA CALIFICADO JNCI %46.64. YA
CALIFICADO, ASISTE PARA PERTINENCIA DE INCAPACIDADES, LAS
CUALES FUERON EMITIDAS POR PSIQUIATRÍA DR. JOSÉ
BORNACELLY ENTRE 2016 Y 2018 SUMANDO 360 DÍAS
ININTERRUMPIDOS, ASISTE SIN HISTORIAS CLÍNICAS «LLAMA LA
ATENCIÓN QUE EL DX CALIFICADO EN JNCI (F4 32
TRANSTORNOS DE ADAPTACIÓN) NO COINCIDE CON LOS DX
PRESENTADOS EN LAS INCAPACIDADES ADEMÁS NO PRESENTA
HISTORIAS CLÍNICAS, SE ORIENTA PARA SOLICITAR NUEVA
CONSULTA ENTIENDE Y ACEPTA» SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 97535
HISTORIAS CLÍNICAS, SE ORIENTA PARA SOLICITAR NUEVA
CONSULTA ENTIENDE Y ACEPTA» SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 97535
Por último, adujo que era improcedente el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor toda vez que: i) «Las incapacidades temporales de origen laboral ya fueron sometidas a transacción avalada por juez ordinario laboral del cual fue asesorado por su abogado y acepto los términos en que fue suscrita la transacción», configurándose así la cosa juzgada; ii) «Las incapacidades temporales de origen psiquiátrico son derivadas de evento de ORIGEN COMÚN, a cargo de la EPS o AFP del actor» y iii) «Existe incompatibilidad entre el pago de subsidios por incapacidad temporal y el pago de pensión de invalidez (de origen común)». El abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que dicha autoridad ha proferido varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral del accionante. Acotó que, en el año 2018, el caso del tutelante retornó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, a instancias de orden judicial, cuerpo colegiado que emitió una calificación integral con pérdida de capacidad laboral de 68.06%, estructurada el 28 de agosto de 2018 y de origen común bajo el mismo precepto de la sentencia T 518 de 2011. Adujo que revisado el expediente del aquí querellante,
de 68.06%, estructurada el 28 de agosto de 2018 y de origen común bajo el mismo precepto de la sentencia T 518 de 2011. Adujo que revisado el expediente del aquí querellante, en sede de segunda instancia, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpatria, y ante la anuencia de la comparecencia del señor Parra Martínez, para realizar la valoración médica por la JNCI, pues se citó SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 97535 en 4 oportunidades que resultaron fallidas, en virtud de lo previsto en el «artículo 38 y parágrafos del Decreto 1352 de 2013» procedió a emitir el dictamen pericial 85465747 – 6183 de 6 de agosto de 2020, con soporte en el material probatorio que reposaba en el expediente, en el que se consignó, lo siguiente: […] Aseveró que, si bien «el dictamen 85465 del 2010 no ha sido anulado por esta entidad ni por ninguna autoridad SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 97535 judicial, este dictamen ya no se puede tener en cuenta pues el paciente fue calificado integralmente de acuerdo a su estado de salud actualizado en el año 2020». Por lo expuesto, solicitó que se desvinculara esa entidad del trámite de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante no estaban dirigidas a esta entidad, sino en contra de la ARL referente a una solicitud de pago de
entidad del trámite de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante no estaban dirigidas a esta entidad, sino en contra de la ARL referente a una solicitud de pago de incapacidades lo que dejaba en claro que en estos aspectos la Junta Nacional, no tenía ninguna injerencia. La administradora Suplente de Salud Total EPS S.A. sucursal Santa Marta informó que Miguel Ángel Parra Martínez contaba con 52 semanas cotizadas en el régimen contributivo y su estado de afiliación es desafiliado desde el «10/14/2010». Solicitó que se declarara improcedente el amparo. Eliecer Antonio Tunarosa Cantillo, frente a las incapacidades que refiere el tutelante, manifestó que éstas le fueron entregadas, las cuales fueron aportadas como prueba en la demanda y con ellas se ejerció su defensa por la vía ordinaria, habiendo terminado el proceso con la transacción «por su propio interés de recibir pronto su derecho,[…] documentos que fue(sic) leído por el mismo junto con la relación a pagar de las incapacidades […] copias de SCLAJPT-12 V.00 15Radicación n.° 97535 estos documentos le fueron entregados, recibiendo el mismo el pago de lo pactado en la transacción por la entidad Colpatria , pago que recibió por cheque que la misma entidad accionada le entregó». Agregó que el documento de la transacción fue firmado y suscrito por el mismo accionante en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta e indicó que desconocía que
accionada le entregó». Agregó que el documento de la transacción fue firmado y suscrito por el mismo accionante en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta e indicó que desconocía que después de 10 años pretendiera reclamar derechos que ya habían sido objeto de cosa juzgada, como se podía demostrar con el trámite que se surtió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Aseveró, frente a la solicitud de desgloce de las incapacidades médicas, que el tutelante al momento de dar inicio al proceso y a la celebración de la transacción quedaron en su poder copias de los precitados documentos. Por lo expuesto, solicitó que se negara la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, adujo que el convocante se encuentra con una devolución de saldos por pensión de invalidez, solicitada en noviembre de 2016, la cual se pagó. Adjuntó, certificado de pago. Explicó que los hechos demandados en vía de tutela tienen su origen en una supuesta violación de los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Parra Martínez, en SCLAJPT-12 V.00 16Radicación n.° 97535 cuanto a su solicitud de devolución de las incapacidades originales por parte de su ARL Axa Colpatria, según el accionante por accidente de trabajo, sin que Porvenir sea la
cuanto a su solicitud de devolución de las incapacidades originales por parte de su ARL Axa Colpatria, según el accionante por accidente de trabajo, sin que Porvenir sea la entidad prestadora de asistencia médica, por lo que, la entidad que debería dar contestación a dicha petición es la ARL Axa Colpatria. Por lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, consideró: En el caso a estudio, lo que pretende el accionante, es que, mediante la presente acción constitucional, se ordene a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. efectuar el pago de 1.220 días de incapacidad expedidas por psiquiatría; las que, si bien, en los hechos de la tutela no se precisan con exactitud desde y hasta cuándo se extienden, de las piezas aportadas se desprende, que corresponden a las incapacidades otorgadas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Lo allegado al presente trámite, permite a la Sala evidenciar varias situaciones. […] que el señor MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ ha acudido en diversas oportunidades a la acción de tutela a solicitar el pago de estas incapacidades. Nótese que, este Tribunal con ponencia del Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco conoció de la tutela 2019-00245, en la
en diversas oportunidades a la acción de tutela a solicitar el pago de estas incapacidades. Nótese que, este Tribunal con ponencia del Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco conoció de la tutela 2019-00245, en la que se solicitaba además de la nulidad del contrato de transacción, que se ordenara el pago de 1.897 días de incapacidad, asunto que fue resuelto mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, acción que fue negada por improcedente, ante la falta de inmediatez y, en la que, además, se indicó: SCLAJPT-12 V.00 17Radicación n.° 97535 […] Frente al derecho fundamental al mínimo vital, contrario a lo indicado por el actor el cual señala que se encuentra vulnerado por que no se le cancela las incapacidades o se le reconoce la pensión de invalidez de origen común, se tiene que al verificar los archivos de este Despacho, se constató que el aquí accionante presentó una acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DEL EJERCITO NACIONAL radicada en el torno 10 folio 391, identificada con la Radicación única 47001-3105-003 -2019-00165-02, y fallada por esta Sala e119 de julio de esta anualidad, dentro de esta afirmó que el Ejército Nacional mediante Resolución N° 1733 del 29 de abril de 2013, le reconoció la pensión de invalidez con el 75% de la asignación
de julio de esta anualidad, dentro de esta afirmó que el Ejército Nacional mediante Resolución N° 1733 del 29 de abril de 2013, le reconoció la pensión de invalidez con el 75% de la asignación de un Cabo Tercero. Así mismo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante bajo los mismos supuestos. […] se advierte que la presente acción no cumple con el presupuesto de la inmediatez; pues como se indicó, los subsidios por incapacidad que se reclaman corresponden a los de los años 2016 a 2019, es decir, que entre la causación y exigibilidad de cada uno de ellos y, la fecha en la que se promueve la presente acción constitucional, han transcurrido entre 2 a 5 años. […] se tiene que el accionante previo a la interposición de la presente causa constitucional, residual y excepcional no agotó las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuenta para obtener la protección de sus derechos, sino que, ha hecho uso de este mecanismo en diversas oportunidades. Y no es posible desplazar aquel medio ordinario cuando ni siquiera se señala ni acredita la existencia de un posible perjuicio irremediable, el que por el solo transcurso del tiempo entre el hecho que se alega como generador de la amenaza de los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la tutela, estaría descartado.
Agregó:
que por el solo transcurso del tiempo entre el hecho que se alega como generador de la amenaza de los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la tutela, estaría descartado.
Agregó: En este caso, no se advierte que se haya acudido al procedimiento ordinario a reclamar el pago de las incapacidades que hoy se persiguen y que correspondería a aquellas que, según el actor, no fueron objeto de la transacción, sino que se acudió a esta acción preferente, excepcional y residual, sin siquiera demostrar la SCLAJPT-12 V.00 18Radicación n.° 97535 existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
En esa medida, y en atención a la jurisprudencia constitucional, la presente acción no resulta procedente para suplir los mecanismos ordinarios. Por lo anterior, considera la Sala que la controversia debe ser resuelta ante la autoridad correspondiente, ya que adentrarse a estudiar de fondo los argumentos expuestos por la parte activa en la tutela, exceden las facultades del Juez constitucional y constituiría una violación, al ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó.
Expuso a dicho efecto « Solicito impugnación del fallo con aceptación de la misma ponencia de impugnación que presente en la primera decisión antes de posnulidad». En dicha oportunidad, el memorialista cuestionó la
Expuso a dicho efecto « Solicito impugnación del fallo con aceptación de la misma ponencia de impugnación que presente en la primera decisión antes de posnulidad». En dicha oportunidad, el memorialista cuestionó la sentencia emitida por el juez de primer grado, tras alegar que «NO SE DIO CUENTA QUE HE AGOTADO ANTE ARL VIA ADMINISTRATIVA A LA NUEVA CALIFICACION NOTIFICADA ABRIL 2021», para el pago de las incapacidades y que «LAS INCAPACIDADES ESTAN EN ORIGINAL Y NO TENGO SOPORTES PARA DEMANDAR ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA », cuando lo procedente era conceder el amparo y ordenar a Axa
Colpatria la «DEVOLUCION DE LAS INCAPACIDADES QUE NO SE
HAN CANCELADO Y ES JUSTO PARA PODER DEMANDARLAS».
Igualmente, reprochó que a pesar de ser un «SUJETO DE
DOBLE PROTECCION TAMPOCO CONCEPTUA NADA A MI FAVOR,
SOLO SE BASO EN INMEDIATEZ Y SUBSIDIAREDAD, CUANDO NO NECESITO SOPORTAR ESTA CARGA VEA LA LEY ESTATUTARIA DE SCLAJPT-12 V.00 19Radicación n.° 97535
DIACAPCIDAD Y LEY 1346/09 INAPLIQUE NORMAS, DECRETO,
COSTUMBRES QUE SE TRADUZCAN EN DISCRIMINACION, SI BIEN NO
HAY INMEDIATEZ PARA EL PAGO LA ACCION POSITIVA CONMINAR A
COSTUMBRES QUE SE TRADUZCAN EN DISCRIMINACION, SI BIEN NO
HAY INMEDIATEZ PARA EL PAGO LA ACCION POSITIVA CONMINAR A
AXA COLPATRIA DEVOLVER LAS INCAPACIDADES EN ORIGINAL QUE
NO ME HA CANCELADO Y LISTO ERA TODO».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en caso