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CSJ - STL938-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL938-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL938-2021 Radicación n.º 61982 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2016 - 00985».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Beatriz Eugenia Alzate Arbeláez, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «alRadicación n.° 61982

SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital, seguridad social y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, mediante resolución número 101367 de 11 de febrero de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció su pensión de vejez,

es posible extraer que, mediante resolución número 101367 de 11 de febrero de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció su pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de La ley 100 de 1993, con un IBL de $1.232.204, al cual se le aplicó un monto porcentual del 75%, para una mesada pensional de $924.153, tomando en cuenta sólo los tiempos cotizados al ISS, entidad en la que acumuló un total de 1.034,14 semanas; que trabajó para el Departamento de Antioquia, entre los años de 1975 a 1978. De las documentales traídas a esta acción, se tiene que, en el año 2016, inició un proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, a fin de obtener la reliquidación de su derecho prestacional, escenario en el que aseveró, que al momento de efectuarse la liquidación de la mesada pensional, esta se debió realizar con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años, y agregó que, sumadas las cotizaciones efectuadas al ISS con los tiempos laborados al servicio del Departamento de Antioquia, lograría acreditar un total de 1.175,56 semanas. 2Radicación n.° 61982

SCLAJPT-11 V.00

Arguye, que el tema puesto a consideración del juez ordinario, se circunscribía a determinar, si «bajo el principio

semanas. 2Radicación n.° 61982

SCLAJPT-11 V.00

Arguye, que el tema puesto a consideración del juez ordinario, se circunscribía a determinar, si «bajo el principio de favorabilidad en materia laboral, [tenía] derecho a que su pensión fuera reajustada, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones» , esto «bajo las reglas del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual, le es más favorable» , por cuanto, «podría obtener una tasa de remplazo del 84%» . El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELAEZ (sic) (…) la suma de 7.898.672 (sic), por concepto de reajuste pensional por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2013 al 31 de octubre de 2017. Se AUTORIZA a COLPENSIONES que del retroactivo del reajuste que se reconoce en esta sentencia se realicen los descuentos en salud de la señora (…) ALZATE ARBELAEZ (sic).

SEGUNDO: A partir del 1º de noviembre de 2017, la mesada pensional que se le viene reconociendo al (sic) demandante, se le debe incrementar en la suma de $1.351.627, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de

pensional que se le viene reconociendo al (sic) demandante, se le debe incrementar en la suma de $1.351.627, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto de reajustes de las mesadas pensionales le fue reconocida a la señora BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBELAEZ (…) La anterior decisión, en estudio del recurso de apelación impetrado por la demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por la Sala Laboral

3Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 13 de noviembre de 2019, y en su lugar, absolvió a la convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual, el ad quem argumentó en suma que, si bien es cierto, la Corte Constitucional en sentencia SU - 769 de 2014, planteó la posibilidad de acumular tiempos de servicio, tanto del sector público como del sector privado, para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidarse con fundamento en otras leyes que sean originalmente aplicables al afiliado, a juicio del Tribunal,

público como del sector privado, para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidarse con fundamento en otras leyes que sean originalmente aplicables al afiliado, a juicio del Tribunal, dicho precedente no aplica en el litigio puesto a su consideración, pues reitera, que el análisis efectuado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, está enmarcado para aquellos casos en que se pretenda acceder a la prestación, sin que se pueda desprender tal privilegio a las personas que ya gozan de una pensión de vejez, como es el caso de la actora, a quien su derecho bien pudo ser reconocido bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 o en la Ley 71 de 1988, normas bajo las cuales, la accionante tendría derecho a la misma tasa de reemplazo del 75% con el que se le reconoció la pensión, por lo que, reiteró el Colegiado, que respecto de ella no se presenta situación alguna, que merezca una protección de derechos, con fundamento en el principio de favorabilidad, razón por la que no accedió a la pretensión elevada en el escrito de demanda. Asevera, que el análisis efectuado por el Tribunal, además de vulnerar el mencionado principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, resulta contrario 4Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las

el artículo 53 de la Constitución Política, resulta contrario 4Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 769 de 2014 y SU - 057 de 2018, última providencia en la que, en su sentir, la Corte determinó que, «para el caso de reconocimiento de pensiones bajo las reglas del decreto (sic) 758 de 1990, es posible la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones, con los tiempos cotizados efectivamente al ISS» . Así mismo, sostiene que, la postura que se deprecaba en la demanda, «ha sido avalada» por esta Sala, en proveídos

CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2557-2020.

Solicita, que se deje sin efectos la decisión proferida por el juez de segundo grado, y en su lugar, se ordene al Tribunal convocado, emitir un nuevo fallo en el que salgan avante sus pretensiones. Mediante auto del 26 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una,

ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, Dentro del término, el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, afirmó atenerse a lo 5Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 resuelto por el despacho en el fallo de primer grado y estimó no haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 6Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la tutelista, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia emitida al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte actora, fallo que resulta adverso a sus intereses. Pues bien, como primera medida, la Sala considera oportuno precisarle a la promotora del resguardo, que mediante la presente acción no es dable pretender que se reabra un debate probatorio que fue previamente dirimido por el juez natural, bajo el argumento de un cambio jurisprudencial desarrollado por esta Sala y que pretende sea

mediante la presente acción no es dable pretender que se reabra un debate probatorio que fue previamente dirimido por el juez natural, bajo el argumento de un cambio jurisprudencial desarrollado por esta Sala y que pretende sea aplicado al asunto, el que, se itera, ya fue resuelto en las instancias que corresponden, pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, de manera reiterada se ha adoctrinado que tiene como único objetivo la protección 7Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Establecido lo anterior, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para 8Radicación n.° 61982

SCLAJPT-11 V.00

fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para 8Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta

presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el fallo cuestionado data del 13 de noviembre de 2019 , mientras que el recurso de amparo se radicó el 25 de enero de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses de proferida la decisión, 9Radicación n.° 61982 SCLAJPT-11 V.00 superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Radicación n.° 61982

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 61982

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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