CSJ - STL938-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL938-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL938-2023 Radicación n.° 101761 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE PARRA ORTEGÓN frente a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a los interesados en las resultas del proceso ejecutivo radicado 2008-00085-00.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para lo que interesa a la tutela, el actor manifestó que, junto a María Elizabeth Ortega Cardozo adquirieron un crédito de vivienda, que «porRadicación n.° 101761 SCLAJPT-12 V.00 lo excesivamente oneroso y leonino que era el sistema UPAC (situación ampliamente conocida a nivel nacional) [se] vieron en imposibilidad de pago de las cuotas», razón por la cual, fueron demandados por el Banco Colmena (hoy Banco BCSC).
ampliamente conocida a nivel nacional) [se] vieron en imposibilidad de pago de las cuotas», razón por la cual, fueron demandados por el Banco Colmena (hoy Banco BCSC). Que, por auto de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó la nulidad que plantearon por indebida notificación del mandamiento de pago; decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto consideraron que la parte demandante no realizó en debida forma la respectiva comunicación de orden de pago; además, que, «Extrañamente, el proceso jamás me fue notificado, y la etapa de notificación no fue surtida con notificación personal o por aviso, si no por medio de emplazamiento», sin que se les otorgara la oportunidad «de ejercer [su] DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN» Que, el a quo no accedió, por lo que, en su alzada argumentó «no estar de acuerdo con la conclusión del Juez porque los demandados no pueden ser responsables de un error que proviene de un tercero, existen pruebas de que los demandados sí residían en la dirección suministrada (…)». Señaló que el Juez de primera instancia ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de la misma ciudad, para continuar con el trámite de la diligencia de remate. Que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 20 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 101761
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Que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 20 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 101761
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Dentro del escrito tutelar, la parte accionante realizó una manifestación en lo atinente al principio de inmediatez para presentar la acción de tutela, es así que adujo que, «Es preciso establecer con claridad que el auto de obedecer y cúmplase por parte del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali fue el día 11 de mayo del 2022, lo que sitúa la presente acción dentro del término establecido para ello». En virtud de lo anterior, solicitó que se acceda a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones criticadas y se ordene declarar la nulidad por indebida notificación a los demandados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional , y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ratificó las razones expuestas en la providencia cuestionada el 20 de abril de 2022 y pidió que «se compruebe si la tutela cumple con el requisito de inmediatez considerando la fecha de la providencia que se menciona y la de la tutela (…)». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
de 2022 y pidió que «se compruebe si la tutela cumple con el requisito de inmediatez considerando la fecha de la providencia que se menciona y la de la tutela (…)». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un relato de sus actuaciones y de la etapa en la que se encontraba el proceso ejecutivo; afirmó que no se le habían violado los derechos fundamentales al accionante y solicitó la improcedencia del amparo constitucional. 3Radicación n.° 101761
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, ya que la última actuación criticada era del 20 de abril de 2022 y la tutela se radicó el 15 de noviembre de 2022. Frente a lo aducido por el accionante para sustentar por qué sí se cumplía con el requisito de inmediatez, dijo que: Ahora, no resulta de recibo el argumento del censor consistente en que el término para interponer este auxilio debía comenzar desde que se emitió el auto mediante el cual se dispuso obedecer lo resuelto por el tribunal (10 may.2022) en la medida que ese no es el pronunciamiento objeto de reproche constitucional. No obstante, fíjese que aun cuando se tuviese en cuenta esta última data, tampoco prosperaría el amparo porque, como se dijo, el mismo se interpuso el 15 de noviembre pasado, época para la que también había fenecido el lapso para acudir a esta senda.
última data, tampoco prosperaría el amparo porque, como se dijo, el mismo se interpuso el 15 de noviembre pasado, época para la que también había fenecido el lapso para acudir a esta senda. Dentro del trámite constitucional, la parte accionante alegó la indebida notificación de la sentencia de tutela, razón por la cual, la Homóloga Civil, mediante auto del 28 de febrero de 2023, sostuvo que, efectivamente, el fallo constitucional no se comunicó en debida forma al accionante, por lo que dispuso notificar la providencia y conceder la impugnación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN A través de un escrito del 31 de enero de 2023, el actor señaló que «desde ya manifiesto que impugno cualquier decisión que se haya tomado que sea contraria a mis pretensiones».
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente asunto, se cuestiona la determinación del 20 de abril de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la decisión de primer grado, en la cual se negó la nulidad planteada por el accionante, frente a la indebida notificación del
de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la decisión de primer grado, en la cual se negó la nulidad planteada por el accionante, frente a la indebida notificación del mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo aquí cuestionado. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza 5Radicación n.° 101761
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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza 5Radicación n.° 101761 SCLAJPT-12 V.00 o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se cumple con el requisito temporal que pregona la presente acción, toda vez que la última de la providencia criticada se profirió el 20 de abril de 2022 y la interposición de la presente acción fue el 15 de noviembre de 2022, lo que resulta evidente que se sobrepasó el tiempo mencionado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. La mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Ahora, el tutelante argumenta que el término para interponer este auxilio debía comenzar desde el auto del 10 de mayo de 2022 cuando el juez de primera instancia dispuso obedecer lo resuelto por el superior; no
entredicho la urgencia del reclamo. Ahora, el tutelante argumenta que el término para interponer este auxilio debía comenzar desde el auto del 10 de mayo de 2022 cuando el juez de primera instancia dispuso obedecer lo resuelto por el superior; no obstante, ello no es de recibo, pues como se ha señalado, dicho término empieza a contar desde la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales alegados que, en este caso, es la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de la nulidad interpuesta por la actora. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. 6Radicación n.° 101761
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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