CSJ - STL9380-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9380-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9380-2022 Radicación n.° 97769 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, la Sala resuelve la impugnación que interpuso la apoderada judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BANCA ÉTICA, COOPETICA, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
La sociedad Cooperativa Multiactiva Banca Ética, Coopetica, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, expuso que Ceferino Fajardo Cortés presentó demanda verbal contra Coopetica, a fin de que se declarara la celebración de un contrato de participación, el incumplimiento del mismo y su resolución y, como
demanda verbal contra Coopetica, a fin de que se declarara la celebración de un contrato de participación, el incumplimiento del mismo y su resolución y, como consecuencia de ello, la correspondiente condena por indemnización de perjuicios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-206-. Indicó que surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2020, el juez dictó sentencia y, entre otras determinaciones, resolvió: i) no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; ii) no declarar las pretensiones principales de la demanda y iii) declarar que hubo lesión enorme para la parte demandante en el contrato celebrado, según escritura pública número 3301 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado por su apoderada judicial en el trámite de la audiencia virtual. 2Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que, remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de marzo de 2021, se le asignó el radicado 100131030260201900206 01 y fue repartido al despacho del magistrado ponente, quien ordenó
Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de marzo de 2021, se le asignó el radicado 100131030260201900206 01 y fue repartido al despacho del magistrado ponente, quien ordenó su devolución al juzgado de origen, a fin de que fuera debidamente foliado y para que se digitalizara de manera completa, incluyendo los archivos de audio y video en correcto funcionamiento. Narró que, recibido nuevamente el proceso por el Tribunal bajo el radicado 110013103026201900206 02, el 6 de mayo de 2021 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y dispuso «por Secretaría comuníquese a los apoderados de los intervinientes las determinaciones que se adopten en el marco de las normas reseñadas vía correo electrónico...”», sin que se hubiese dado cumplimiento a ello. Acotó que, el 18 de mayo de 2021, el despacho ordenó correr traslado por el término de cinco días y dispuso que, por Secretaría, se comunicara a los apoderados vía correo electrónico, orden que tampoco se cumplió, pues nunca recibió correo alguno. Refirió que el 10 de junio de 2021 el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento que no se sustentó en primera ni segunda instancia y, como consecuencia de ello, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 3Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
Adujo que, contrario a lo indicado por el sentenciador
consecuencia de ello, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 3Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
Adujo que, contrario a lo indicado por el sentenciador de segundo grado, si se sustentó el recurso de apelación. Explicó que, si bien el recurso se declaró desierto, ello obedeció a la confusión en los dos últimos dígitos del radicado del expediente 01 y 02, porque el primero aparecía al despacho desde el 28 de abril de 2021, y confió de buena fe que esa anotación era la correcta. Agregó que, se enteró de las actuaciones adelantadas en el segundo «02», sólo hasta el 9 de febrero de 2022 cuando tuvo «acceso al expediente». Acotó que, no se sustentó el recurso «por razones ajenas» como fueron: i) que no tuvo acceso al expediente; ii) que la celebración de la primer audiencia se realizó en condiciones desiguales para las partes, debido a que su abogada atendió la diligencia desde un celular, en la ciudad de Villavicencio; iii) el despacho judicial no exigió al apoderado de la parte demandante nota de vigencia del poder, en tanto que este había sido otorgado 11 años atrás en el consulado de Vancouver-Canadá y, además, no tuvo en cuenta la excepción de mérito formulada denominada «indebida representación del demandante» ; iv) que el perito avaluador debió declararse impedido, pues pudo haber
cuenta la excepción de mérito formulada denominada «indebida representación del demandante» ; iv) que el perito avaluador debió declararse impedido, pues pudo haber incurrido en un posible «conflicto de intereses» ; v) que no le fueron remitidos, al correo electrónico los memoriales relacionados con la cesión de los derechos litigiosos que hizo el demandante a su hermano, que fueron allegados ante el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y vi) no pudo sustentar el recurso de apelación ante el sentenciador de segundo grado debido al 4Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación del expediente de «01» a «02» cuando retornó por segunda vez el expediente al Tribunal. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al magistrado ponente que dispusiera el cumplimiento de lo previsto en los autos calendados el 6 y 18 de mayo de 2021, en los cuales estableció que para efecto de dar plena garantía al debido proceso y derecho de defensa a las partes se comunicara a los apoderados de los intervinientes por Secretaría «las determinaciones que se adopt[aran] en el marco de las normas reseñadas vía correo electrónico» ; ii) se requiriera al Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que
adopt[aran] en el marco de las normas reseñadas vía correo electrónico» ; ii) se requiriera al Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que demostrara el envió de los correos electrónicos, de conformidad con el informe secretarial fechado el 13 de mayo de 2021 y iii) se revocara el auto de 10 de junio de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación y, como consecuencia, se notificara de nuevo para presentar la respectiva sustentación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e
5Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que las actuaciones surtidas en esa instancia se ajustaron a la legalidad y aseveró que la tutelante incumplió el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. Destacó que en la oportunidad prevista por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni en el término concedido en providencia adiada el 18 de mayo del 2021, notificada en estado electrónico el 19 del mismo mes y
del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni en el término concedido en providencia adiada el 18 de mayo del 2021, notificada en estado electrónico el 19 del mismo mes y año, publicada en la página web de la Rama Judicial, la demandada, aquí accionante, allegó la sustentación del recurso de alzada, mecanismo que fue interpuesto apenas con los reparos concretos en la audiencia de 19 de noviembre de 2020, celebrada en primera instancia. Destacó que, si bien ordenó el enteramiento a los intervinientes por correo electrónico de los proveídos emitidos en el curso de la segunda instancia, ello se hacía con la salvedad de que dicha «“comunicación no reemplaza la notificación por estado electrónico y se hace para dar mayor garantía a las partes”». Por último, en lo atinente al abonado del recurso de alzada en la segunda oportunidad que subió al Tribunal, adujo que ello correspondía a un procedimiento 6Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 administrativo de las reglas de reparto que no vulnera ninguna garantía procesal. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que «la acción de tutela propuesta resulta improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, la apoderada
amparo deprecado, tras considerar que «la acción de tutela propuesta resulta improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, la apoderada judicial de la Cooperativa Ética – Coopetica aquí accionante, por la declaratoria de desierto del recurso de apelación, debió antes de acudir a este mecanismo excepcional, poner en conocimiento del funcionario cuestionado la irregularidad en la radicación del proceso, o inclusive solicitar la invalidez de lo actuado por la indebida notificación de los autos de 6 y 18 de mayo de 2022 mediante los cuales se admitió la alzada y corrió traslado al recurrente, para que el juez natural adoptara las medidas correctivas a que hubiera lugar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia, razón por la cual la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
7Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a: a) que se ordene al magistrado ponente que disponga el cumplimiento de lo previsto en los autos calendados el 6 y 18 de mayo de 2021, en los cuales estableció que para efecto de dar plena garantía al debido proceso y derecho de defensa a las partes se comunicara a los apoderados de los intervinientes por Secretaría «las determinaciones que se adopt[aran] en el marco de las normas 8Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 reseñadas vía correo electrónico»; b) se requiera al Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que demuestre el envió de los correos electrónicos, de conformidad con el informe secretarial
de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que demuestre el envió de los correos electrónicos, de conformidad con el informe secretarial fechado el 13 de mayo de 2021 y c) se revoque el auto de 10 de junio de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación y, como consecuencia, se notifique de nuevo para presentar la respectiva sustentación. Por otra parte, reprochó: i) que no tuvo acceso al expediente; ii) que la celebración de la primera audiencia se realizó en condiciones desiguales, debido a que su apoderada atendió la diligencia desde un celular, en la ciudad de Villavicencio; iii) el despacho judicial no exigió al apoderado de la parte demandante nota de vigencia del poder, en tanto que este había sido otorgado 11 años atrás en el consulado de Vancouver-Canadá y, además, no tuvo en cuenta la excepción de mérito formulada denominada «indebida representación del demandante» ; iv) que el perito avaluador debió declararse impedido, pues pudo haber incurrido en un posible «conflicto de intereses»; v) que no le fueron remitidos, al correo electrónico los memoriales relacionados con la cesión de los derechos litigiosos que hizo el demandante a su hermano, que fueron allegados ante el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y vi) no pudo sustentar el recurso de apelación ante el sentenciador de segundo grado debido al cambio de los dos
de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y vi) no pudo sustentar el recurso de apelación ante el sentenciador de segundo grado debido al cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación del expediente de 9Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 «01» a «02» cuando retornó por segunda vez el expediente al Tribunal.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Cooperativa Multiactiva Banca Ética se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Cooperativa Multiactiva Banca Ética se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso que origina la queja de amparo. 10Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de más de seis (6) meses, pues la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, que data de 10 de junio 2021, fue notificada por edicto electrónico el 11 de junio posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/75 081401/ESTADO+11+DE+JUNIO+DE+2021.pdf/c840afe8el 11 de junio posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/75 081401/ESTADO+11+DE+JUNIO+DE+2021.pdf/c840afe8fb63-40b4-a4fc-3a9a5c3b5353 , mientras que la súplica se presentó el 22 de abril de 2022, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala de seis (6), sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. 11Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 12Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede
examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En esa misma línea, se incumple el mencionado presupuesto frente a las solicitudes tendientes a que i) se requiera al secretario de la colegiatura accionada para que demuestre el envió de las providencias emitidas en esa instancia a su correo electrónico, de conformidad con el informe secretarial emitido el 13 de mayo de 2021 ;ii) se 13Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 ordene al magistrado ponente que disponga el envió a su correo electrónico los proveídos calendados el 6 y 18 de mayo de 2021, para que se cumpla lo allí previsto; ; iii) que no tuvo acceso al expediente y que la celebración de la primera audiencia -llevada a cabo el 8 de octubre de 2020se realizó en condiciones desiguales para las partes; iv) el despacho judicial al momento de admitir la demanda – 2 de abril de 2019no le exigió al apoderado de la parte demandante nota de vigencia del poder, en tanto que este había sido otorgado 11 años atrás en el consulado de Vancouver-Canadá y, además, no tuvo en cuenta la excepción de mérito formulada denominada «indebida
había sido otorgado 11 años atrás en el consulado de Vancouver-Canadá y, además, no tuvo en cuenta la excepción de mérito formulada denominada «indebida representación del demandante» - sentencia de 19 de noviembre de 2020 -; v) que el perito avaluador debió declararse impedido, pues pudo haber incurrido en un posible «conflicto de intereses» -21octubre de 2020, fecha en que rindió el dictamen-; vi) que no le fueron remitidos, al correo electrónico los memoriales relacionados con la cesión de los derechos litigiosos que hizo el demandante a su hermano, que fueron allegados ante el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y vii) no pudo sustentar el recurso de apelación ante el sentenciador de segundo grado debido al cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación del expediente de «01» a «02» cuando retornó por segunda vez el expediente al Tribunal28 de abril de 2021-, pues entre dichas datas y la presentación de la súplica 22 de abril de 2022, se supera le término de 6 meses referido en precedencia, lo que torna improcedente la acción de tutela. 14Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
(viii) Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la
14Radicación n.° 97769
SCLAJPT-12 V.00
(viii) Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de las decisiones mediante las cuales (i) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a la recurrente para sustentarlo y, (ii) se declaró desierta la alzada. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener que esas decisiones se notificaran en debida forma para así habilitar los términos para poder sustentar el recurso vertical o, en su defecto, elevar el recurso de reposición contra el auto de 10 de junio de 2021 en el que se declaró desierta la alzada, y formular entre otros planteamientos lo relacionado con el cambio de radicación aquí alegada. Sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. En ese mismo sentido incumplió el presupuesto de subsidiariedad frente a las siguientes solicitudes y reparos: i)
que la empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. En ese mismo sentido incumplió el presupuesto de subsidiariedad frente a las siguientes solicitudes y reparos: i) se requiera al secretario de la colegiatura accionada para que 15Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 demuestre el envió de las providencias emitidas en esa instancia a su correo electrónico, de conformidad con el informe secretarial emitido el 13 de mayo de 2021; ii) se ordene al magistrado ponente que disponga el envió a su correo electrónico los proveídos calendados el 6 y 18 de mayo de 2021, a fin de que se cumpla lo allí previsto, y se les comunique por correo electrónico «las determinaciones que se adopt[aran] […]»; iii) que no tuvo acceso al expediente y que la celebración de la primera audiencia se realizó en condiciones desiguales para las partes, debido a que se atendió la diligencia desde un celular, en la ciudad de Villavicencio; iv) el despacho judicial al momento de admitir la demanda no le exigió al apoderado de la parte demandante nota de vigencia del poder, en tanto que este había sido otorgado 11 años atrás en el consulado de VancouverCanadá y, además, no tuvo en cuenta la excepción de mérito formulada denominada «indebida representación del demandante»; v) que el perito avaluador debió declararse impedido, pues pudo haber incurrido en un posible «conflicto de intereses»; vi) que no le fueron remitidos, al correo
demandante»; v) que el perito avaluador debió declararse impedido, pues pudo haber incurrido en un posible «conflicto de intereses»; vi) que no le fueron remitidos, al correo electrónico los memoriales relacionados con la cesión de los derechos litigiosos que hizo el demandante a su hermano, que fueron allegados ante el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y vii) no pudo sustentar el recurso de apelación ante el sentenciador de segundo grado debido al cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación del expediente de «01» a «02» cuando retornó por segunda vez el expediente al Tribunal, toda vez que las supuestas irregularidades que ahora pone en conocimiento la tutelante, en sede 16Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, debieron haber sido alegadas en la debida oportunidad procesal o proponiendo los remedios procesales que eran procedentes, si que se advierta en el trámite procesal reprochado actuación alguna de la aquí tutelante en tal sentido. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en
su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de 17Radicación n.° 97769 SCLAJPT-12 V.00 los derechos y no es dable que el actor pretenda exculparse por el incumplimiento de los términos procesales, máxime si se tiene en cuenta que estuvo representado por un profesional del derecho, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador. Aunado a ello, se tiene que el ejercicio del litigio
normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador. Aunado a ello, se tiene que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos fundamentales de la Coopetariva Multiactiva Banca Ética , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformid