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CSJ - STL9382-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9382-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9382-2022 Radicación n.° 98459 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS ANDRÉS PACHÓN BECERRA , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Andrés Pachón Becerra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración deRadicación n.° 98459

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial atinentes al proceso que origina la queja de amparo y de las pruebas obrantes en el proceso se puede extraer que Jaime Humberto Sánchez Osorio y José Hilbar Cabra Rodríguez incoaron proceso verbal contra Carlos Andrés Pachón Becerra y Wilfredo Quintero Duarte, correspondiéndole, por reparto, al

Sánchez Osorio y José Hilbar Cabra Rodríguez incoaron proceso verbal contra Carlos Andrés Pachón Becerra y Wilfredo Quintero Duarte, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310304220190063700. El 8 de octubre de 2021, el sentenciador de primer grado dictó sentencia condenatoria, determinación contra la cual el apoderado judicial del aquí convocante interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido, el 10 de noviembre posterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 18 de noviembre de 2021, el apoderado de Pachón Becerra solicitó ante el Tribunal que decretara pruebas de oficio. El 13 de diciembre de 2021, el magistrado ponente desestimó la solicitud de pruebas, en aplicación de lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Para el efecto, frente a la prueba testimonial solicitada precisó que no había lugar a su decreto, porque no había decretada por 2Radicación n.° 98459 SCLAJPT-12 V.00 el juez de primer grado. De la prueba trasladada, adujo que tampoco era procedente «debido a que su recaudo en primera instancia se vio truncado por el desinterés del petente, situación verificada no solo en su falta de gestión, sino, además, en la no realización de los actos correspondientes para su incorporación oportuna». Seguidamente, dispuso que en firme dicha providencia, por Secretaría se procediera a la

además, en la no realización de los actos correspondientes para su incorporación oportuna». Seguidamente, dispuso que en firme dicha providencia, por Secretaría se procediera a la contabilización del término previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Proveído que fue notificado en estado electrónico de 14 de diciembre de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/95 516249/E-221+DICIEMBRE+14+DE+2021.pdf/2a79720cb5f3-42fc-90d7-2447a2ce96ce. Contra la anterior providencia, el aquí convocante interpuso el recurso de «reposición/o apelación el 17 de diciembre de 2021». Sin embargo, no se recepcionó el respectivo memorial, debido a que el correo electrónico de esa corporación se encontraba deshabilitado en razón a la vacancia judicial. El 21 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado, proveído que se notificó en estado electrónico de 24 de enero de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/97 909735/E-10+ENERO+24+DE+2022.pdf/e8713fa0-96e3438f-b83e-7cf70cf576b6. 3Radicación n.° 98459

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Contra la anterior providencia interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica; habiendo mantenido incólume el magistrado ponente su decisión, por providencia de 8 de abril de 2022, dio trámite a la súplica, la cual fue negada por su homólogo en turno el 6 de mayo del año en curso. Se duele el promotor que a pesar de haber remitido memorial contentivo de los recursos de «reposición y/o apelación» interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas oficiosas, no solo al correo electrónico del Tribunal, sino al de los demandantes, la autoridad judicial accionada no lo tuvo en cuenta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que i) se tuviera en cuenta «el recurso de reposición y/o apelación del decreto de pruebas de oficio el cual fue enviado el 17 de diciembre de 2021 el cual no fue tenido en cuenta por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, […] Sala Civil», ii) que se resolvieran los mismos, y iii) si era del caso se evacuaran las pruebas de oficio, para presentar los respectivos alegatos de conclusión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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evacuaran las pruebas de oficio, para presentar los respectivos alegatos de conclusión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en los autos de 21 de enero y 8 de abril de 2022. El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que le correspondió adelantar la primera instancia del proceso radicado 2019-00637, el cual fue remitido al superior para surtir la alzada impetrada por la parte vencida. Indicó que a la fecha no había regresado el expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Luego de precisar que le correspondía a esa Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión del presunto desconocimiento por parte de la autoridad accionada de los recursos interpuestos contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio, al haber indicado el tutelante que envió correo electrónico el 17

por el actor, con ocasión del presunto desconocimiento por parte de la autoridad accionada de los recursos interpuestos contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio, al haber indicado el tutelante que envió correo electrónico el 17 de diciembre de 2021 contentivo de estos medios impugnatorios, los cuales, en su criterio, no fueron tenidos 5Radicación n.° 98459 SCLAJPT-12 V.00 en cuenta, adujo que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que una vez, el 17 de diciembre de 2021, remitió el correo electrónico, el convocante recibió una respuesta automática donde se le informaba que no se había podido entregar el e-mail debido a que el destinatario tenía bloqueada su cuenta por razón de la vacancia judicial y se le indicaba que la fecha de retorno era el 11 de enero de 2022, razón por la cual debió percatarse que el correo había rebotado, y bajo ese supuesto tenía la carga de mandarlo nuevamente una vez los juzgados retomaran el servicio al público.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.

Adujo que ha actuado de buena fe y que tal como le constaba a la parte demandante, les remitió a sus correos el recurso de «reposición y/o apelación» interpuesto contra el auto del Tribunal que negó el decreto de pruebas, situación que, en su criterio, derivó en la configuración de un exceso de ritual manifiesto. Refirió, además, que el hecho de que la

auto del Tribunal que negó el decreto de pruebas, situación que, en su criterio, derivó en la configuración de un exceso de ritual manifiesto. Refirió, además, que el hecho de que la implementación del Decreto 806 de 2020, tuviera tantos «vacíos o rigurosidades dentro del procedimiento según el funcionamiento o la entidad competente no deb[ía] ser 6Radicación n.° 98459 SCLAJPT-12 V.00 argumento para vulnerar su derecho al debido proceso y defensa». Indicó que era injusto que no se debatiera en debida forma la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, a pesar de que interpuso el recurso de apelación y fueron sustentados lo reparos ante el juez de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 98459

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del convocante al i) no haber tramitado el recurso de «reposición y/o apelación» interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio, quien afirma que lo remitió el 17 de diciembre de 2021, al correo electrónico de la secretaría de dicha colegiatura y ii) haber corrido el término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a fin de que fuera sustentada la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Andrés Pachón Becerra se encuentra 8Radicación n.° 98459 SCLAJPT-12 V.00 legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso que origina la queja de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que cuestiona la falta de resolución del «recurso de reposición y/o apelación», que presuntamente presentó el tutelante, el 17 de diciembre de 2021, contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio, porque la omisión se mantiene en el tiempo. Además, se cumple con el requisito de inmediatez, frente al proveído de 13 de diciembre de 2021, que ordenó 9Radicación n.° 98459 SCLAJPT-12 V.00 correr el traslado aludido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues entre esta última data y la presentación de la súplica -8 de junio de 2022-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto  de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta omisión en la resolución de los medios de impugnación que presuntamente interpuso el aquí convocante, a la luz de los derechos fundamentales de la parte. En este orden, como se advierte el cumplimiento de los requisitos generales frente a este tópico, del análisis de los

interpuso el aquí convocante, a la luz de los derechos fundamentales de la parte. En este orden, como se advierte el cumplimiento de los requisitos generales frente a este tópico, del análisis de los medios de convicción, encuentra la Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, pues no le asiste la razón al convocante frente al reproche que le endilga al Tribunal relacionado con la falta de resolución del recurso de «reposición y/o apelación» interpuesto contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2021, que negó el decreto de pruebas de oficio solicitada por el apoderado del aquí querellante, por lo que se pasa a indicar. Conforme lo explicó el magistrado ponente, en la providencia calendada 8 de abril de 2022, ante las peticiones elevadas por la Secretaría de esa corporación a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con el seguimiento del correo electrónico enviado por el señor Carlos Andrés Pachón el 17 de diciembre de 2020, dicha dependencia rindió informe, en 10Radicación n.° 98459 SCLAJPT-12 V.00 el cual refirió que realizada la trazabilidad del correo, pudo verificar que se remitió desde la cuenta «‘carlosabogado1234@gmail.com’ con el asunto: ‘RECURSO

DEREPOSICION Y/O ENSUBSIDIO APELACION

verificar que se remitió desde la cuenta «‘carlosabogado1234@gmail.com’ con el asunto: ‘RECURSO DEREPOSICION Y/O ENSUBSIDIO APELACION 11001310304220190063701’ y con destinatario “secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co’», el cual ‘«NO’ fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio ‘cendoj.ramajudicial.gov.co’» , el «12/17/2021 6:30:03» debido a que dicha cuenta se encontraba bloqueada por Vacancia Judicial, sin que, además, de «la cuenta de correo carlosabogado1234@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas ‘1/10/2022 12:00:01 AM1/12/2022 11:59:59 PM’ a la cuenta destino secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.”. De ahí que esta Sala de la Corte no advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el aquí tutelante contra el Tribunal accionado, pues lo que se puede colegir es que el señor Pachón Becerra no interpuso los medios de impugnación que alude en su escrito de tutela, contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio. Dicho en otras palabras, el querellante no demostró que hubiese interpuesto dentro del término legal los medios de impugnación que afirma presentó contra el auto que negó

contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio. Dicho en otras palabras, el querellante no demostró que hubiese interpuesto dentro del término legal los medios de impugnación que afirma presentó contra el auto que negó el decreto de pruebas de oficio, el 17 de diciembre de 2021, día de vacancia judicial, ni en el término habilitado para ello 11Radicación n.° 98459 SCLAJPT-12 V.00 una vez retornó el servicio de administración judicial en enero de 2022. Por otra parte, la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que contra el proveído calendado el 13 de diciembre de 2021, que entre otras consideraciones, ordenó que una vez ejecutoriada la decisión que negó el decreto de pruebas de oficio, se corriera el término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el aquí convocante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, pues pudo haber interpuesto contra dicha determinación el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia que corrió el respectivo traslado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a

la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia que corrió el respectivo traslado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 12Radicación n.° 98459

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Por último, debe indicar la Sala, en lo relacionado con la crítica que hace el impugnante frente a implementación del Decreto 806 de 2020, ya que afirma que tiene « vacíos o rigurosidades dentro del procedimiento según el funcionamiento o la entidad competente no debe ser argumento para vulnerar su derecho al debido proceso y defensa», es un es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negara el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

negara el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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