CSJ - STL9382-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9382-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9382-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00 Acta 18
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor acud ió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00 SCLAJPT-11 V.00 2 laboral contra Industrias Román Ltda., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos, por «veintisiete años».
En consecuencia, se orden e a la demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones legales dejadas de percibir durante dicho lapso, así como los aportes al sistema de seguridad social.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310502220180046800, autoridad que , mediante
de seguridad social.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310502220180046800, autoridad que , mediante proveído de 28 de agosto de 2020, vinculó como litisconsortes necesarios a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y a la Agencia Nacional y Supervisión de Colombia y Cía Ltda.
En decisión de 4 de marzo de 2021, el citado despacho envió el proceso al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre y CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, expedidos por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, respectivamente.
Luego, a través de providencia de 5 de mayo de 2021, ese último despacho avocó conocimiento del asunto y, agotadas todas las etapas del proceso , profirió sentencia el 29 de julio de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00
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Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto en el efecto suspensivo.
El expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2024 y se asignó al magistrado ponente el 8 siguiente, quien se declaró impedido en auto de 13 de mayo de 2025 y remitió
El expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2024 y se asignó al magistrado ponente el 8 siguiente, quien se declaró impedido en auto de 13 de mayo de 2025 y remitió el expediente al despacho siguiente en turno.
Mediante proveído de 8 de agosto de 2025, este último aceptó el impedimento y, a través de auto de 14 de octubre de 2025, admitió la alzada y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión.
En sede constitucional, el petente afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial , lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia.
Manifiesta ser un adulto de 85 años que se encuentra en estado de vulnerabilidad , tiene su esposa a cargo y no cuentan con ningún ingreso para su subsistencia , de modo que requiere la definición del asunto de manera preferente.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir la decisión que ponga fin a la instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00
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La acción de tutela se admitió en auto de 19 de mayo de 2026, en el que se vinculó a las autoridad es, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.
intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
otros, la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico consiste en establecer si la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia.
En ese orden , al analizar la documental a llegada al expediente de tutela y la respuesta aportada, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2024, autoridad que, luego de un cambio de ponente debido al impedimento del titular inicial, mediante auto de 14 de octubre de 202 5 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, sin que se adviertan más actuaciones.
Bajo ese contexto , esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta , dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce
bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta , dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del ju ez natural, máxime que, a la fecha, el Colegiado ya impulsó el asunto en la forma que corresponde.
En ese orden, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada ni mucho menos ordenársele expedir la decisión que se extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00 SCLAJPT-11 V.00 7 juez de tutela en la organización interna del despacho judicial accionado, que iría en contravía de los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Finalmente, si el precursor estima que en él confluyen condiciones, tales como la edad, que ameriten que su caso se analice de manera preferente, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar tal prelación directamente ante el colegiado y no pretender que el juez de tutela sea quien ordene tal atención preferente.
De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01336-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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