CSJ - STL9383-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9383-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9383-2022 Radicación n.°2022-00869 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JUAN FELIPE RINCÓN CARDONA contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Juan Felipe Rincón Cardona instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
Como sustento de su petición de amparo señaló que el 29 de abril de 2022 obtuvo el título de abogado de la Universidad de Ibagué; que el 11 de mayo de la mismaRadicación n.° 2022-00869 SCLAJPT-11 V.00 anualidad, vía correo electrónico, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, solicitando la expedición de su tarjeta profesional; que el 16 de mayo de ese año, la mencionada entidad le dio respuesta indicando que «[…] se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite» y que, el 3 de junio de esa anualidad, revisó el estado de su trámite en el
se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite» y que, el 3 de junio de esa anualidad, revisó el estado de su trámite en el que se reportó que el mismo era el de « requerido», con una anotación adicional en la se informaba que la universidad no había allegado la documentación necesaria para continuar con el trámite. Manifestó que requirió a la Universidad de Ibagué para que remitiera la documentación solicitada por la entidad accionada y que, el 10 de junio de 2022, esa institución educativa le informó que la misma fue remitida desde el mes de abril del año que cursa, pero aclaró que el Registro Nacional de Abogados estaba solicitando información específica relacionada con la fecha de inicio de su carrera, la cual fue enviada hasta ese mismo día. Adujo que el 14 de junio de 2022, envió nuevamente correo electrónico al Registro Nacional de Abogados para que se reanudara la expedición de su tarjeta profesional, mensaje que la mencionada entidad respondió el día 16 de los mismos mes y año manifestando, una vez más, que la Universidad no había enviado la información específica sobre la fecha de inicio de carrera, por lo que procedió, de nuevo, a escribir a la institución educativa solicitando la entrega de la evidencia 2Radicación n.° 2022-00869 SCLAJPT-11 V.00 del envío de toda la información solicitada por el Registro Nacional de Abogados, pruebas que le fueron entregadas al día siguiente. Señaló que, el 20 de junio de 2022, remitió al Consejo Superior de la Judicatura toda la información que la
Nacional de Abogados, pruebas que le fueron entregadas al día siguiente. Señaló que, el 20 de junio de 2022, remitió al Consejo Superior de la Judicatura toda la información que la Universidad le había entregado, recibiendo respuesta el 22 de junio del mismo año, en la que se le comunicó que la información ya fue recibida y, por tanto, se daría continuidad al trámite, sin embargo, ese mismo día, en una hora posterior, la entidad accionada le informó nuevamente que la Universidad no ha enviado la información. Arguyó que la falta de diligencia en el trámite de la expedición de la tarjeta profesional le ha traído como consecuencia la pérdida de oportunidades laborales, lo que genera una vulneración a su derecho al trabajo y a ejercer su profesión. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expida su tarjeta profesional y posteriormente le sea entregada. Mediante auto del siete (7) de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 2022-00869
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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la tutela indicando que, a fin de cumplir con los requisitos legales para la expedición de la tarjeta
Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la tutela indicando que, a fin de cumplir con los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional, el 10 de mayo de 2022, solicitó a la Universidad de Ibagué que enviara los datos específicos de « inicio de carrera de derecho, número de acta, folio, Libro y fecha de grado» del accionante, solicitud que por falta de respuesta de la Universidad fue reiterada el 3 de junio de la misma anualidad y que hasta el 16 de junio, la institución educativa envió la certificación del título profesional y los demás datos solicitados. Arguyó que, con todos los documentos aportados, la Unidad «i nscribe en el registro de abogados al Dr. Juan Felipe Rincón Cardona identificado con la cédula de ciudadanía 1140894034, asignándole la tarjeta profesional de abogado 385.957 mediante Acta No. 13360 de 2022 ». Asimismo, resaltó que los mencionados documentos fueron «enviados al contratista para la elaboración del plástico », indicando que una vez entregado, este será remitido al accionante mediante el servicio de correo certificado 472. Indicó que, en todo caso, el accionante «podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “certificado de vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la rama judicial […]», y que, esta
internet, a través del servicio de “certificado de vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la rama judicial […]», y que, esta 4Radicación n.° 2022-00869 SCLAJPT-11 V.00 información le fue comunicada a Juan Felipe Rincón Cardona, mediante oficio que anexa. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la 5Radicación n.° 2022-00869
en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la 5Radicación n.° 2022-00869 SCLAJPT-11 V.00 participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el sub lite, se observa que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el sub lite, se observa que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar trámite a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. 6Radicación n.° 2022-00869
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A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionada en su respuesta, que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 13360 de 2022, inscribió a Juan Felipe Rincón Cardona como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional n.º 385.957, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico el 7 de julio de 2022 a jfelipe2291@gmail.com, que corresponde al informado por él, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado 'carencia
Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado 'carencia actual de objeto por hecho superado', toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:
[...] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida 7Radicación n.° 2022-00869
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(acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) [...]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión
principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como "hecho superado" y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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