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CSJ - STL9384-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9384-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9384-2022 Radicación n.°67184 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA IBAÑEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°47001310500420210009801.

I. ANTECEDENTES La accionante en calidad de Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°67184

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: La señora Clarivel Reyes Camargo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y de Adalis Acenith Arévalo de Zea, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante José Antonio Zea Rojas, el reajuste pensional, retroactivo, indexación, intereses moratorios y

de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante José Antonio Zea Rojas, el reajuste pensional, retroactivo, indexación, intereses moratorios y que se le reconociera como única beneficiaria de la prestación. En asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio consagrada en el artículo 77 del CPTYSS, celebrada el 24 de febrero hogaño decretó las pruebas. El Ministerio Público a través de la accionante, elevó petición probatoria en la que solicitó que se llamara a cada uno de los declarantes extraproceso para ratificación de testimonios, petición que fue negada por el juzgado cognoscente, mediante auto de 24 de febrero de 2022. Inconforme con lo resuelto, la accionante, coadyuvada por la UGPP, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. 2Radicación n.°67184

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En sustento indicó: El juez tomó decisión pensando en que el iter probatorio finiquitaba en el decreto de pruebas y el iter probatorio no finiquita en el decreto de pruebas, porque después viene la práctica de la prueba, entonces, no sabemos si en el momento en que se practique la prueba testimonial los testigos tengan vida, porque en el peor de los casos o si teniendo vida se encuentren

práctica de la prueba, entonces, no sabemos si en el momento en que se practique la prueba testimonial los testigos tengan vida, porque en el peor de los casos o si teniendo vida se encuentren enfermos y sea imposible su comparecencia, entonces, qué quedaría vivo dentro del proceso?, la prueba documental llamada declaración extraproceso, porque tendría valor de documento a voces de la jurisprudencia, la consecuencia es si la persona que fue llamada a ratificar una declaración extraproceso no comparece a la audiencia, esa prueba documental su contenido pierde completo valor, es decir, como si no existiera, por lo tanto eljuez no entraría a la valoración del contenido de la misma. Siendo así las cosas, para el ministerio Público, independientemente de que los declarantes extraprocesalmente hayan sido llamados como testigos, las consecuencias jurídico procesales en caso de la inasistencia a la practicade prueba como testigos o como ratificantes de una declaración son completamente diferentes, de allí que insiste el Ministerio Público la importancia de la ratificación de las declaraciones extraproceso”...” la agilidad del proceso no puede ir en contra de los derechos fundamentales...” El a quo por auto del 24 de febrero de 2022 resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y, la Sala Laboral del Tribunal accionado por auto del pasado 17 de junio confirmó el auto recurrido. La accionante censuró la decisión del colegiado, pues

interpuesto en forma subsidiaria y, la Sala Laboral del Tribunal accionado por auto del pasado 17 de junio confirmó el auto recurrido. La accionante censuró la decisión del colegiado, pues en su sentir, aplicó una norma de carácter procesal limitándola al estudio de las partes, «sin hacer alusión alguna a la norma procesal que le da facultades al Ministerio Publico para solicitar pruebas sin limitar a qué tipo de prueba», restringiendo las facultades del Ministerio Público sin tener en cuenta el precedente de esta Sala, lo anterior, porque 3Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta la calidad de sujeto procesal del Ministerio Público y las facultades al interior de los procesos judiciales, la «ratificación» que fue solicitada, «no queda exclusivamente a solicitud de la parte contra quien se aduce, no hay norma que lo prohíba, ni que límite estas facultades para un medio de prueba específico ». A manera de ejemplo, indicó «la excepción de prescripción es de las típicas excepciones que son de parte, sino la propone la parte demandada el juez de oficio no puede declararla, sin embargo, esta excepción bien puede plantearla el Ministerio Publico y no es parte dentro del proceso, por los mismos fines para los cuales está llamado tal órgano». Agregó que la solicitud realizada por el Ministerio y que fuere negada, estaba dirigida a que se llamaran a los testigos que rindieron declaración extraprocesal sin citación de la

cuales está llamado tal órgano». Agregó que la solicitud realizada por el Ministerio y que fuere negada, estaba dirigida a que se llamaran a los testigos que rindieron declaración extraprocesal sin citación de la contraparte, a fin de que ratificaran lo antedicho, lo cual resultaba pertinente y útil para el proceso, comoquiera que aquellos afirmaron que la demandante convivió por más de 5 años con el causante y que la consecuencia de que las personas llamadas a ratificar no comparecieran, sería que sus testimonios no tendrían valor alguno al interior del proceso judicial. En consecuencia, pidió: « […]tutelar el derecho al debido proceso por aplicación indebida de disposiciones legales, y en su lugar se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proceda a emitir un nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico—Ley y Constitución—garantizado las 4Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 facultades constitucionales y legales del Ministerio Publico (sic) como sujeto procesal especial». Por auto del pasado 24 de junio, esta Sala inadmitió la presente acción constitucional, pues, la interesada la instaurar en calidad de Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales, sin embargo, no acompañó la documentación que acreditara tal calidad. Subsanada la deficiencia puesta de presente, por auto de 7 de julio se asumió su conocimiento y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

deficiencia puesta de presente, por auto de 7 de julio se asumió su conocimiento y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La UGPP realizó un recuento de las actuaciones administrativas surtidas al interior del trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Zea Rojas y destacó que ni los argumentos de la acción, ni las pretensiones, se dirigían en su contra, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que en la solicitud de amparo no se evidenciaba que la providencia censurada presentara defectos que justificaran la procedencia de la presente acción, indicó que su fundamento se trataba de una divergencia con el análisis probatorio y legal que efectuó la Sala, lo cual desconocía la facultad del juez para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el art. 61 del CPTYSS. 5Radicación n.°67184

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Explicó que si bien el art. 60 ibídem «impone el deber de analizar todos los elementos de prueba allegados oportunamente, el operador judicial no está sujeto a tarifa legal, y si bien, la agencia ministerial es un sujeto procesal, lo cierto es que su deber estriba en garantizar que durante el

analizar todos los elementos de prueba allegados oportunamente, el operador judicial no está sujeto a tarifa legal, y si bien, la agencia ministerial es un sujeto procesal, lo cierto es que su deber estriba en garantizar que durante el trámite del proceso, no se vulneren las garantías constitucionales de quienes ostenten la calidad de partes, luego entonces, si para el juzgador el interesado directo en la prueba, no muestra interés en la ratificación de una declaración extrajuicio, -lo cual es admisible y no constituye una vulneración de derechos constitucionales-».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta rindió un informe de las actuaciones surtidas en esa instancia, remitió el enlace de acceso al expediente e indicó que se observaron las garantías procesales y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte interesada. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier 6Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto

resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier 6Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, compete a la Sala establecer si la Sala Laboral accionada vulneró el derecho invocado, al confirmar mediante auto de 17 de junio hogaño la decisión del a quo de negar el decreto de la prueba solicitada por el Ministerio Público, pues, en sentir de la accionante se desconocieron las facultades de la entidad como sujeto procesal especial. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya

Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya desconocido las facultades de orden constitucional y legal atribuidas al Ministerio Público, pues, la decisión adoptada se centró en 7Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 establecer si le asistía razón a la entidad respecto de la necesidad de llamar a cada uno de los declarantes extraprocesalmente, bajo el argumento de que las consecuencias jurídicas ante la inasistencia de éstos a ratificar la declaración y como testigos era diferente. En ese orden, el colegiado comenzó por diferenciar las consecuencias de la inasistencia de un testigo « común» y de un testigo citado con el fin de ratificar una declaración extrajuicio, al respecto, indicó que en el primer escenario, las implicaciones iban desde prescindir del mismo, conducción a través de la policía, suspensión de la audiencia, hasta la multa de 2 a 5 smlmv; y, en el segundo escenario, la consecuencia gravitaba en que su testimonio o declaración previa perdía valor. Sin embargo, señaló que para el caso en cuestión no estaba en discusión el derecho a la sustitución pensional, en ese sentido indicó: «éste ya viene siendo disfrutado en un 50%

previa perdía valor. Sin embargo, señaló que para el caso en cuestión no estaba en discusión el derecho a la sustitución pensional, en ese sentido indicó: «éste ya viene siendo disfrutado en un 50% por un hijo del señor JOSE ANTONIO ZEA ROJAS (qepd), lo que aquí se disputa, es el beneficiario del otro 50%, si la señora

CLARIVEL REYES o la señora ADALIS ASCENITH AREVALO

DE ZEA.» De lo anterior concluyó que: a quien le corresponde a la luz del artículo 167 del CGP demostrar o probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es a cada una de las partes, interesadas en que sus pretensiones salgan prosperas. De ahí que, en el presente caso, el interesado en desvirtuar el contenido de las declaraciones extra juicio que 8Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 fueron aportadas al proceso tanto por la demandante principal como la demandante en reconvención, es cada una de las partes; por ende, si esos medios de prueba no fueron objeto de reproche, inconformidad, o si a juicio de las partes no resultaba necesaria su ratificación, cada una de ellas debe asumir sus consecuencias luego del estudio de fondo que realice el juzgado al momento de valorar la práctica de las pruebas y proferir la decisión que corresponda. La norma es precisa al señalar, que solo hay necesidad de ratificarse el testimonio extrajuicio a petición de la persona contra quien se aduzca. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la

corresponda. La norma es precisa al señalar, que solo hay necesidad de ratificarse el testimonio extrajuicio a petición de la persona contra quien se aduzca. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales descartó el decreto de la prueba solicitada por el Ministerio Público, sin desconocer su calidad de sujeto procesal al interior de la causa judicial que concita la inconformidad de la accionante, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por la parte actora en el recuso de reposición y en subsidio de apelación, que dicho sea de paso, dista de los argumentos que pretende esbozar en el presente mecanismo excepcional. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 9Radicación n.°67184

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introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 9Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, por manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Sumado a lo anterior, se descarta la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de las providencias que se citaron por la gestora, en tanto que las

Sumado a lo anterior, se descarta la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de las providencias que se citaron por la gestora, en tanto que las situaciones fácticas controvertidas difieren de la aquí estudiada, sin embargo, se destaca que en tales proveídos se indicó que el Ministerio Público por intermedio de sus 10Radicación n.°67184 SCLAJPT-11 V.00 procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para «intervenir» en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, facultad que no fue desconocida por el Tribunal confutado en el asunto de marras, pues, se itera, el problema jurídico que planteó para resolver la alzada fue si le asistía razón a la entidad sobre la necesidad de llamar a los declarantes extraprocesales, es decir, la discusión no giró en torno a la facultad o no del Ministerio de solicitar la prueba en cuestión, sino en la pertinencia o utilidad del medio suasorio deprecado. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

11Radicación n.°67184

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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