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CSJ - STL9384-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9384-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9384-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que el BANCO DAVIVIENDA S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 15 de abril de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad ; asunto al que se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 41001310300120240037800.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

SCLAJPT-12 V.00 2 y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que el Banco Davivienda S . A. promovió proceso ejecutivo contra Jorge Enrique Trujillo Rodríguez, pretendiendo el pago de $375.656.359 por concepto de capital representado en un pagaré ,

al expediente, se extrae que el Banco Davivienda S . A. promovió proceso ejecutivo contra Jorge Enrique Trujillo Rodríguez, pretendiendo el pago de $375.656.359 por concepto de capital representado en un pagaré , $107.976.032 por concepto de intereses de plazo hasta el 8 de marzo de 2024 e intereses de mora desde el día siguiente de la causación de la obligación hasta su pago.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001310300120240037800, autoridad que, mediante decisión de 16 de diciembre de 2024, libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados.

De otra parte, ordenó el embargo y retención de: (i) los dineros depositados por el demandado en cuentas corrientes, de ahorro, CDTS, fiducias y cualquier otro título valor o depósito financiero y (ii) dos vehículos.

Notificada la decisión a l ejecutado, est e presentó recurso de reposición y la excepción previa de «ineptitud de la demanda ejecutiva por falta de los requisitos formales tanto en la demanda, como en el t[í]tulo valor aportado», pues alegó falta de claridad en las pretensiones respecto al capital, la fecha de la misma, la forma en que debía pagarse y que «las cuotas pagadas deducidas de cada obligación, ni las que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

SCLAJPT-12 V.00 3 encuentran en mora para que sea posible el cobro de un saldo total».

En providencia de 1.° de agosto de 2025 , el despacho

SCLAJPT-12 V.00 3 encuentran en mora para que sea posible el cobro de un saldo total».

En providencia de 1.° de agosto de 2025 , el despacho declaró probada la excepción propuesta por el demandado, repuso parcialmente la providencia de 16 de diciembre de 2024 y negó los intereses de plazo, pues consideró que si bien en el pagaré se plasmaron los mismos por la suma de $105.976.032, estos correspond ían al lapso transcurrido entre la fecha de creación del título -7 de marzo de 2024 - y la fecha de vencimiento -8 de marzo de 2024 -, cifra que resultaba inverosímil, pues «es imposible que en un día se causen intereses de plazo por ese guarismo, en lo que le asiste razón a la censura».

Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación, negado el primero y concedido el segundo en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad esta última que, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que , aunque el pagaré se diligenció «bajo las instrucciones del suscriptor , en este asunto, se desconocen los principios de claridad y expresividad ligados también a la literalidad explicada, necesarios para demandar por la vía ejecutiva».

En sede de tutela, el accionante afirmó que el Tribunal convocado se equivoc ó al proferir la decisión de 18 de

también a la literalidad explicada, necesarios para demandar por la vía ejecutiva».

En sede de tutela, el accionante afirmó que el Tribunal convocado se equivoc ó al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2025, que confirmó la de 1.° de agosto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

SCLAJPT-12 V.00 4 mismo año y, en consecuencia, negar el mandamiento de pago «por el concepto de los intereses consignados en el pagaré», pues con ello le impidió obtener el reconocimiento efectivo de los rubros que se le adeudan.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto el pronunciamiento del ad quem mencionado y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2026 y, mediante auto de 13 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte requirió a la abogada que adujo actuar a nombre del Banco Davivienda S . A. para que allegara poder especial que la facult ara para promover el presente resguardo en nombre de la entidad.

Mediante memorial de 17 de marzo de 2026 , la profesional atendió el requerimiento y, por tanto, la homóloga civil admitió la acción de tutela a través de providencia de 20 siguiente, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y

profesional atendió el requerimiento y, por tanto, la homóloga civil admitió la acción de tutela a través de providencia de 20 siguiente, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 41001310300120240037800, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, Jorge Enrique Trujillo Rodríguez, demandado en el proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

SCLAJPT-12 V.00 5 cuestionado, manifestó que el 18 de marzo de 2026 se profirió sentencia de primera instancia al interior del mismo, sin que la interesada presentara recurso de apelación.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital , afirmó que en ningún caso se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 15 de abril de 2026, al considerar que la decisión de 18 de diciembre de 2025 no es irrazonable, pues «el Tribunal optó por interpretar literalmente el contenido del título valor y la carta de instrucciones».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el banco tutelante la impugn ó, reiteró sus planteamientos iniciales frente al auto de 18 de diciembre de 2025 y agregó que , si bien no

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el banco tutelante la impugn ó, reiteró sus planteamientos iniciales frente al auto de 18 de diciembre de 2025 y agregó que , si bien no apeló la sentencia de primera instancia, emitida el 18 de marzo de 2026, su omisión obedeció a que «consider[ó] que el vicio de origen (la negación del mandamiento de pago de los intereses) ya había sido validado por el Tribunal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional

(iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

SCLAJPT-12 V.00 7 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del juzgado de negar la inclusión de los intereses de plazo en el mandamiento de pago, pues al margen de si el 18 de marzo del cursante se puso fin a la controversia judicial con la emisión de sentencia de primera instancia, es claro que la inconformidad constitucional del impugnante se presentó únicamente contra la primera de las decisiones mencionadas.

En ese orden , es preciso advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la

presentó únicamente contra la primera de las decisiones mencionadas.

En ese orden , es preciso advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses , propio del segundo requisito analizado.

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el colegiado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo, citó los artículos 422 del Código General del Proceso, 619 y 622 del Código de Comercio, para afirmar que el director del proceso debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones que consten de forma clara, expresa y exigible.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

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Acto seguido, consideró que el problema jurídico radicaba en determinar:

Si el pagaré N°79349412, firmado en blanco y diligenciado por la entidad financiera ejecutante, satisface los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad establecidos por el artículo 422 del Código General del proceso y si, en consecuencia, resulta procedente librar mandamiento de pago por concepto de intereses corrientes contra el demandado, en la forma en como fue solicitada.

En dirección a resolver tal planteamiento, la magistratura convocada ahondó en el alcance del principio de literalidad, según el cual los derechos y obligaciones son exclusivamente los descritos en el documento base de recaudo, sin que «puedan oponérsele excepciones distintas de

magistratura convocada ahondó en el alcance del principio de literalidad, según el cual los derechos y obligaciones son exclusivamente los descritos en el documento base de recaudo, sin que «puedan oponérsele excepciones distintas de las que surgen de su propia redacción».

Continuó estudiando la naturaleza jurídica de los intereses de plazo y afirmó que se causan a partir de la data en que se pact a la obligación hasta la fecha en que se hizo exigible, de modo que , tratándose de títulos valores «es relevante lo impuesto en el escrito cartular conforme a su tenor literal», sin desconocer la posibilidad de firmarlo con espacios en blanco.

Al descender al caso concreto, estudió el contenido del pagaré y la carta de instrucciones y adujo que en el primero se consignó como fecha de creación el 7 de marzo de 2024 y como vencimiento el día siguiente, resultando contradictorio que el demandante pretendiera el cobro de $105.976.032 por concepto de intereses de plazo «causados desde el 5 de octubre de 2022 hasta el 8 de marzo de 2024 », pues si bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

SCLAJPT-12 V.00 9 sostuvo que la mora se originó en esa fecha, esto último no se desprendía del título ejecutivo.

De otra parte, adujo que , si bien el prenombrado documento base de ejecución se diligenció bajo las instrucciones del suscriptor, se desconocieron los principios de claridad, expresividad y literalidad necesarios en el proceso ejecutivo y citó apartes de la providencia CSJ STC720-2021.

documento base de ejecución se diligenció bajo las instrucciones del suscriptor, se desconocieron los principios de claridad, expresividad y literalidad necesarios en el proceso ejecutivo y citó apartes de la providencia CSJ STC720-2021.

En síntesis, c oncluyó que los intereses de plazo solicitados, no eran susceptibles de ejecución, pues la suma reclamada no constaba de forma clara, expresa y exigible en el título valor y la establecida en la demanda no resultaba proporcionada, motivo por el que confirmó la decisión de primera instancia.

Por tanto, analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01390-01

SCLAJPT-12 V.00 10 desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en

judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De acuerdo con lo precedente, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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