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CSJ - STL9385-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9385-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9385-2022 Radicación n.°67272 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la

FUNDACIÓN HOGAR DEL ADULTO MAYOR – EL EDÉN

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , trámite extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°68167318900120190004102.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°67272

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: María Antonia Pico Solano promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación accionante en la que pretendió que se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de marzo de 1996 al 3 de diciembre de 2016, fecha en la que el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo, en consecuencia, que se ordenara a la demandada el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar.

marzo de 1996 al 3 de diciembre de 2016, fecha en la que el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo, en consecuencia, que se ordenara a la demandada el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que, por sentencia de 8 de junio de 2021 , declaró probadas las excepciones de mérito incoadas por la fundación demandada denominadas «inexistencia de indemnización alguna de la Fundación Hogar del Adulto Mayor el Edén de Charalá, por no existir terminación del contrato sin justa causa», « mala fe de la demandante» y parcialmente la de « cobro de lo no debido »; respecto de la demandada – vinculada Secretaría de Salud de Santander declaró probada la excepción de «falta de legitimación por pasiva». En consecuencia, declaró que entre la demandante y la Fundación Hogar del Adulto Mayor El Edén de Charalá, existieron varios contratos escritos a término fijo y condenó a esta última a trasladar y pagar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida, la suma 2Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente para cubrir las cotizaciones de los períodos comprendidos del 1º de marzo de 1996 al 30 de julio de 1999, sobre el salario mínimo legal mensual vigente por cada uno de los años laborados. Inconformes con los resuelto la parte demandante y la

comprendidos del 1º de marzo de 1996 al 30 de julio de 1999, sobre el salario mínimo legal mensual vigente por cada uno de los años laborados. Inconformes con los resuelto la parte demandante y la Fundación aquí accionante interpusieron sendos recursos de apelación. Por sentencia de 24 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado confirmó parcialmente el fallo recurrido y dispuso: Segundo: Declarar que la Fundación Hogar del Adulto Mayor dio por terminado el último contrato de trabajo, a término definido unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, condénese a pagar como indemnización la suma de $7.671.222. Suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago de esta condena. La Fundación accionante criticó las providencias proferidas al interior del proceso judicial que concita su inconformidad, pues , en su sentir, incurrieron en defecto fáctico y orgánico, lo anterior con apoyo en los siguientes argumentos: i) Que los juzgadores de instancia dieron por cierto que el Ancianato El Edén era de naturaleza privada, desbordando su competencia, por no ser la jurisdicción ordinaria la llamada a determinar la naturaleza jurídica de la Fundación demandada. 3Radicación n.°67272

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Con respecto a este aspecto, la accionante informó que ante la jurisdicción contenciosa administrativa adelanta un proceso judicial encaminado a determinar la naturaleza jurídica de la Fundación. ii) Dijo no asistirle razón al colegiado en afirmar que el

ante la jurisdicción contenciosa administrativa adelanta un proceso judicial encaminado a determinar la naturaleza jurídica de la Fundación. ii) Dijo no asistirle razón al colegiado en afirmar que el último contrato laboral a término definido fue desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2016, por cuanto en el material probatorio existía nota aclaratoria firmada por los contratantes en la que se establecía que el contrato aludido tendría una duración de 10 meses, desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2016. Que en virtud de lo anterior, el preaviso enviado a la trabajadora el 1º de noviembre de 2016 en el que se le informó que el contrato de trabajo se daba por terminado el 3 de diciembre fue entregado en término. En consecuencia, pidió: « dejar sin efecto el numeral segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Charalá Santander, proferida el 8 de junio de 2022 (sic), y segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander el día 24 de marzo de 2022» y «ordenar al despacho desatar el recurso de alzada de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Acción de Tutela». 4Radicación n.°67272

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Por auto del pasado 5 de julio, esta Sala admitió la

de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Acción de Tutela». 4Radicación n.°67272

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Por auto del pasado 5 de julio, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado realizó un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió copia de la providencia censurada. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto, «no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales […]», por parte del Tribunal accionado, así como por la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial, finalmente, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Salud del Departamento de Santander enfatizó en que la naturaleza jurídica de la Fundación Hogar del Adulto Mayor – El Edén siempre ha sido de carácter privado, desde su génesis hasta la actualidad, « teniendo en cuenta que no fue creada empleando recursos públicos, ni tampoco se creó a partir de un acto emanado por el Estado, ni mucho menos se encuentra bajo su administración, sino que por el contrario fue originada plenamente dentro de la iniciativa privada y filantrópica de la comunidad », en

mucho menos se encuentra bajo su administración, sino que por el contrario fue originada plenamente dentro de la iniciativa privada y filantrópica de la comunidad », en consecuencia, pidió ser excluida de cualquier tipo de responsabilidad con ocasión de la presente acción constitucional. 5Radicación n.°67272

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La accionante allegó copia de la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que fuere declarada nula y en la que dicha autoridad judicial se inhibe de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del «ancianato», por no ser de su competencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que éstas atendieron en su integridad el debido proceso y se sujetaron a la autonomía e independencia como falladora de instancia, finalmente, señaló que el amparo tutelar debe ser resuelto de acuerdo a lo que se logre probar respecto de la afectación de los derechos suplicados. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma 6Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, a pesar de que la accionante censuró las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, esta Sala limitará el análisis a la emitida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, por ser ésta la que zanjó la litis suscitada, al

esta Sala limitará el análisis a la emitida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, por ser ésta la que zanjó la litis suscitada, al confirmar parcialmente la sentencia proferida por el a quo el 8 de junio de 2021. Revisada la determinación atacada, sólo en cuanto a los reproches que se plantean en la presente acción, se observa que en cuanto hace al primer reproche de la accionante en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, el colegiado contrajo su competencia a establecer a que persona jurídica le correspondía asumir el pago de las mesadas pensionales causadas en el lapso comprendido del 1º de marzo de 1996 al 30 de julio de 1999 conforme al cálculo actuarial elaborado y actualizado por Colpensiones, en favor de la demandante. 7Radicación n.°67272

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En ese sentido, indicó que la cesura del fallo de primera instancia, se orientaba a que contrario a los expuesto por el a quo, existía prueba documental que indicaba que la Fundación demandada para 1996 era una entidad de carácter público, por lo que la excepción propuesta por el Departamento de Santander – Secretaría de Salud de falta de legitimación por pasiva no estaba llamada a prosperar. Al respecto el colegiado señaló que la demandante estuvo vinculada laboralmente con el Ancianato el Edén de Charalá del 1º de marzo de 1996 al 30 de julio de 1999,

Al respecto el colegiado señaló que la demandante estuvo vinculada laboralmente con el Ancianato el Edén de Charalá del 1º de marzo de 1996 al 30 de julio de 1999, interregno en el que no se consignaron los aportes a pensión. En ese orden, indicó que no era su competencia resolver lo pertinente a la naturaleza jurídica del entonces Ancianato el Edén y la legalidad de los actos administrativos que rodearon su creación, habida cuenta de que son « aspectos que deben debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se hará el análisis respecto al alcance de los actos administrativos y su real aplicación en el ámbito laboral que aquí se estudia». Luego de hacer un análisis de la reglamentación y conceptos en torno al ancianato, concluyó que: Era el Ancianato el Edén de Charalá, la persona jurídica que a través de su Director ejercía como nominador, vinculaba y pagaba las acreencias laborales de la demandante a través del administrador designado, sin que pueda colegirse que el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, fungiera como tal, ya que no se observa en el plenario evidencia de ello, amén de que dicho ente territorial solo funge ente (sic) de vigilancia y control, según la Resolución 13565 8Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 de 1991. Al tiempo que hizo toda la contratación, mediante contratos de trabajo a la demandante, sin aludir a que fuese una

8Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 de 1991. Al tiempo que hizo toda la contratación, mediante contratos de trabajo a la demandante, sin aludir a que fuese una entidad pública y dependiente del Departamento de Santander. Siendo lo hasta aquí analizado, se colige que la realidad que se observa respecto a quien funge como verdadero nominador y responsable del pago de la acreencias laborales, en este caso, los aportes a pensión dejados de consignar en los periodos de tiempo ya antes indicados, los cuales debe asumir en Ancianato el Edén de Charalá, pues evidente que aun con el cambio de denominación a través de sus estatutos, en Fundación Hogar del Adulto Mayor el Edén de Charalá, continuó empleando a la demandante en las mismas condiciones que se venía efectuando el Ancianato a lo largo de los años que duró el vínculo laboral. De cara a los citados argumentos, para esta Sala los argumentos expuestos no tienen el tinte de arbitrarios atribuidos en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo de atribuirle a la Fundación demandada las obligaciones derivadas de la seguridad social, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada.

debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto de inconformidad de la Fundación accionante, el Colegiado al estudiar uno de los aspectos de la alzada del demandante, consistente en que argüir que sí existió despido sin justa causa, recordó que el artículo 46 (contrato a término fijo) del C.S.T. exige al empleador que en el evento de tener la intención de dar por terminado el contrato de trabajo, debe enviar comunicación 9Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 al trabajador con 30 días de antelación a dicha terminación y que tal aviso debe ser enviado en el término perentorio indicado, so pena de renovación automática por el mismo período inicialmente pactado. Al descender al caso en cuestión, indicó que según la pasiva el último contrato que sostuvo la demandante con la Fundación, fue el que inició el 3 de febrero de 2016 y terminó el 3 de diciembre de 2016, según la certificación expedida por la demandada obrante a folio 3 del expediente, sin embargo, indicó que a folio 19 se encontraba un contrato a término fijo inferior a un año desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 3 de noviembre de ese mismo año y que con antelación a tal fecha se presentaron varios contratos escritos a término fijo, los cuales fueron prorrogados y en otros períodos se presentaron

inferior a un año desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 3 de noviembre de ese mismo año y que con antelación a tal fecha se presentaron varios contratos escritos a término fijo, los cuales fueron prorrogados y en otros períodos se presentaron interrupciones en la continuidad de la prestación del servicio, por lo cual, concluyó que la última vinculación fue la que se aludía en el contrato de trabajo y, en consecuencia, debía darse aplicación al inciso 1º del artículo 46 del C.S.T. En ese orden, indicó que la misiva en la que se informó a la trabajadora de la terminación del contrato fue recibida por aquella el 1º de noviembre de 2016, por manera que, como se comunicó faltando dos días para el vencimiento del término estipulado, la misma se tornaba ineficaz lo que implicaba la prórroga automática del contrato de trabajo por un período igual al inicialmente pactado. Conforme a lo anterior, señaló que el contrato laboral terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la 10Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 demandada por lo que era procedente la indemnización contemplada en el art. 64 del CPL, esto es, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado (9 meses). La Fundación accionante censuró en el presente trámite constitucional que el Tribunal omitió valorar la prueba documental «nota aclaratoria» (folio 144) firmada por los contratantes el 3 de febrero de 2016, que daba cuenta de que

constitucional que el Tribunal omitió valorar la prueba documental «nota aclaratoria» (folio 144) firmada por los contratantes el 3 de febrero de 2016, que daba cuenta de que último contrato celebrado, realmente finalizaba el 3 de diciembre de 2016 y no el 3 de noviembre de esa misma anualidad, aunado a la prueba de la liquidación laboral , la cual tuvo como extremo final el 3 de diciembre de 2016 (folio 143). Al revisar la determinación atacada se advierte que el colegiado infirió, sin mayores consideraciones, que la última relación laboral tuvo como extremos contractuales el 3 de febrero de 2016 y el 3 de noviembre de 2016, sin hacer alusión a la prueba obrante en el plenario a folio 144 denominada «nota aclaratoria», firmada por la trabajadora y la empleadora que indicaba: Por error aritmético en la parte del tiempo o periodos del con contrato, me permito aclarar que el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, firmado el pasado 3 de febrero de 2016 es por diez meses (10 meses), contados a partir del 3 de febrero de 2016 al 3 de diciembre de 2016. Conviene resaltar que la prueba documental fue aportada por la parte demandada y decretada mediante proveído de 23 de agosto de 2019 en el que el a quo dispuso: 11Radicación n.°67272

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Téngase como prueba los documentos anexos a la contestación de la demanda y en la oportunidad procesal se les dará el valor

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Téngase como prueba los documentos anexos a la contestación de la demanda y en la oportunidad procesal se les dará el valor correspondiente. Anexos visibles del folio 137 al 152 del cuaderno principal […] No obstante, a pesar de que durante el curso de proceso se tuvo como fecha final del contrato laboral el 3 de diciembre de 2016 y cuando dicho extremo ni siquiera fue debatido por la demandante en la alzada, así como tampoco la prueba «nota aclaratoria», pues, como se indicó en la sentencia que se censura, la divergencia de las partes consistía en la naturaleza de la relación laboral, en cuanto a si era de carácter definida o indefinida. Y es que la nota aclaratoria guarda total correspondencia con el contrato de trabajo visible a folio 142 en el que se expresó que la duración del vínculo laboral era de 10 meses contados a partir del 3 de febrero de 2016. Del anterior panorama, se advierte por la Sala que el Tribunal incurrió en la vía de hecho endilgada por defecto fáctico, en tanto que, ciertamente, ninguna valoración probatoria realizó de la prueba documental visible a folio 144, así como de los interrogatorios de parte y testimonio en lo que se señaló que el término de último contrato laboral fue de 10 meses, pues, aun cuando indicó que a folio 19 se encontraba el contrato a término fijo , inferior a un año , con fecha de inicio el 3 de febrero de 2016 y finalización el 3 de noviembre de 2016, lo cierto es que también existían otros

encontraba el contrato a término fijo , inferior a un año , con fecha de inicio el 3 de febrero de 2016 y finalización el 3 de noviembre de 2016, lo cierto es que también existían otros medios de prueba que permitían colegir, como así lo 12Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 determinó el a quo que la fecha de terminación del contrato era el 3 de diciembre de 2016, es decir, en verdad no se realizó un análisis conjunto de la situación fáctica y el material suasorio que justificara la condena impuesta en ese sentido. Así las cosas, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger la garantía superior del debido proceso invocada, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario laboral con radicación n° 68167318900120190004102 promovido por María Antonia Pico Solano contra la Fundación Hogar del Adulto Mayor El Edén de Charalá, en cuanto a la imposición de la condena impuesta por concepto de indemnización sin justa causa del contrato a término definido, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en consideración

autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en consideración lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, esto es, haciendo un análisis probatorio de los elementos de juicio aportados en relación con la duración del último contrato laboral suscrito entre las partes del litigio, a fin de que establezca si hay lugar o no a la indemnización y sanción previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptando la decisión que corresponda en derecho. 13Radicación n.°67272

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la FUNDACIÓN HOGAR DEL ADULTO MAYOR – EL EDÉN SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario laboral con radicación n.° 68167318900120190004102 promovido por María Antonia Pico Solano contra la Fundación Hogar del Adulto Mayor El Edén de Charalá, en cuanto a la imposición de la condena impuesta por concepto de indemnización sin justa causa del contrato a término definido, para que, en su lugar, esa

Edén de Charalá, en cuanto a la imposición de la condena impuesta por concepto de indemnización sin justa causa del contrato a término definido, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en consideración lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, esto es, haciendo un análisis probatorio de los elementos de juicio aportados en relación con la duración del último contrato laboral suscrito entre las partes del litigio, a fin de que establezca si hay lugar o no a la indemnización y sanción 14Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptando la decisión que corresponda en derecho.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.°67272

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.°67272

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 67272 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se ampararon los derechos invocados por la sociedad accionante, dentro de la presente acción constitucional, al considerar la Sala, que se configuró un defecto factico en el proveído emitido por el Tribunal 16Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 accionado, presuntamente por no valorar todas la pruebas obrantes en el expediente, situación que conllevó a dicha colegiatura a condenar a la actora a pagar la indemnización por despido sin justa causa, al no comunicarle a la trabajadora la decisión dentro del término legal, sobre la intención de no continuar con el contrato de trabajo a término fijo. Las motivaciones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario de la Sala, las resumo en lo siguiente: De conformidad con los múltiples pronunciamientos de nuestra propia Corporación, y de la propia Corte

Las motivaciones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario de la Sala, las resumo en lo siguiente: De conformidad con los múltiples pronunciamientos de nuestra propia Corporación, y de la propia Corte Constitucional, es un principio primordial del estado social de derecho, y por ende, de la seguridad jurídica impregnada en las providencias proferidas por los administradores de justicia, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, en la que se termine sustituyendo al juez natural.

De manera que, al juez de tutela, le es dable intervenir extraordinariamente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, situación que no se avizoró en el proceso ordinario laboral cuestionado por la persona jurídica reclamante y ventilado en este escenario excepcional. 17Radicación n.°67272

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Es por ello que, conforme a lo expuesto en la presente decisión, considero en mi prudente juicio, que en dicha providencia dictada por el colegiado accionado, no se evidencia que esta sea arbitraria, subjetiva o caprichosa, y mucho menos inconsulta de las garantías deprecadas, y bajo esa óptica, por tal razón estimo, que la suplica expuesta por

evidencia que esta sea arbitraria, subjetiva o caprichosa, y mucho menos inconsulta de las garantías deprecadas, y bajo esa óptica, por tal razón estimo, que la suplica expuesta por la tutelante, no da lugar a la intervención especial del juez constitucional. En este orden, considero que la decisión confutada, está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 18Radicación n.°67272

SCLAJPT-11 V.00

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le

consideración. 18Radicación n.°67272

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Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como en este caso ha ocurrido y es por ello, mi distanciamiento. Por tal razón, reiteró en mi parecer, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fue favorable. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por la sociedad peticionaria al interior del presente mecanismo, y mucho menos, la incidencia a una vía de hecho, que configurara un defecto factico. Es así, que a mi juicio, y dado los reiterados pronunciamientos fijados por la Corte, en lo relativo a la 19Radicación n.°67272

SCLAJPT-11 V.00

de hecho, que configurara un defecto factico. Es así, que a mi juicio, y dado los reiterados pronunciamientos fijados por la Corte, en lo relativo a la 19Radicación n.°67272 SCLAJPT-11 V.00 discrepancia hermenéutica y probatoria con relación a la providencia judicial atacada, a través de este mecanismo de alcan

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