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CSJ - STL9386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9386-2022 Radicación n.°67318 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta misma capital y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir con radicado n.°11001310502620190052802.

I. ANTECEDENTES La parte actora  instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°67318

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC promovió demanda especial de fuero sindical en contra Robert Franchesco Pérez Alvarado, con el fin de que se declarara que el demandado ostentaba la calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva Seccional de la Organización Sindical SINALPEC, que se desempeñaba en

declarara que el demandado ostentaba la calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva Seccional de la Organización Sindical SINALPEC, que se desempeñaba en el cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 del INPEC, que el demandado en desarrollo de sus funciones fue retirado del servicio como consecuencia de declarar vacante su cargo por abandono del mismo, mediante Resolución 01143 de 23 de abril de 2019; y, como consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical que ostentaba y el permiso para despedir al trabajador. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 18 de febrero de 2022 concedió el permiso para despedir solicitado por la demandante y levantó el fuero sindical de que gozaba el trabajador. La decisión del a quo fue apelada por el trabajador y, la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 29 de abril de 2022 revocó el fallo apelado, para en su lugar, negar el permiso para levantar el fuero sindical de que goza trabajador 2Radicación n.°67318

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La entidad accionante denunció la providencia proferida por el colegiado, de incurrir en una vía de hecho «al desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa de vacancia por abandono del cargo, sin ser competente y sin que mediara contradicción alguna por parte del INPEC frente al asunto».

desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa de vacancia por abandono del cargo, sin ser competente y sin que mediara contradicción alguna por parte del INPEC frente al asunto». Lo anterior porque, en la providencia objeto de censura indicó que « realizaría un estudio de legalidad de los actos administrativos» y revocó la sentencia del a quo señalando que no se dio cumplimiento a la normativa del CPACA. Señaló que aportó al proceso las piezas procesales relevantes de la actuación de vacancia del cargo por ausentismo e informó al despacho de primera instancia de las citaciones y demás situaciones administrativas, sin que dicha autoridad judicial hubiera considerado información adicional, no obstante, en la segunda instancia no se le permitió ejercer defensa ni contradicción frente a la litis y que la sometió a una decisión contraria a la ley, « dejando un mal precedente en la entidad, que cuenta con más de 80 organizaciones sindicales y un buen número de funcionarios que a le fecha presentan ausentismo». Acotó que la presunción de legalidad del acto se desvirtúa mediante un proceso judicial en el que se revisa la formación y expedición del acto; y, es el juez administrativo «quien estudia las causales que dan lugar a las mismas dentro de un proceso de nulidad». 3Radicación n.°67318

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Explicó que el Dcto. 407 de 1994 establece taxativamente las causales de retiro para los empleados del INPEC, dentro de las que se encuentra el abandono del cargo,

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Explicó que el Dcto. 407 de 1994 establece taxativamente las causales de retiro para los empleados del INPEC, dentro de las que se encuentra el abandono del cargo, por lo que afirma que el Tribunal encartado desconoció la normativa general y específica que rige dicho instituto. Finalmente, realizó un informe pormenorizado de los trámites administrativos de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, destacando que dicha actuación inició con oficio n.º 85103-SUTAH-GALAB-2019EE0006620 de 18 de enero de 2019, que el 18 de enero de 2019 se realizó citación a diligencia de notificación personal por oficio n.º 85103-SUTAH-GALAB-2019EE0006822 remitido por la empresa 4/72 con número de guía RA066532968CO en el que se informó que contaba con 5 días para presentarse en el Grupo de Asuntos Laborales de la Subdirección de Talento Humano, para realizar la diligencia de notificación personal, so pena de realizarla por aviso, Dicha comunicación fue enviada a la dirección del registro obtenida de KARDEX – base de datos donde se relacionan los antecedentes personales y laborales del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. La empresa de correo respecto del envío registró la observación ENVÍO ENTREGADO EXITOSAMENTE – fecha de entrega 23 de enero de 2019. En virtud de que el trabajador no se presentó a la diligencia de notificación se dispuso a realizar la notificación 4Radicación n.°67318

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de enero de 2019. En virtud de que el trabajador no se presentó a la diligencia de notificación se dispuso a realizar la notificación 4Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 por aviso, publicado el 15 de febrero de 2019 por el término de 5 días hábiles, comprendidos del 15 al 21 de febrero de 2019, trámite administrativo que también se publicó en la página web del Instituto. Surtido el trámite, el 23 de abril de 2019 la Dirección General del INPEC profirió Resolución n.º 001143 por la que se declaró vacante el cargo por abandono y retiro del servicio al señor Robert Franchesco Pérez Alvarado. Que el 2 de mayo 2019 con oficio No.85103-SUTAHGALAB-2019EE0078293, la Subdirección de Talento Humano citó a diligencia de notificación personal de la Resolución No. 001143 del 23 de abril de 2019, al señor PÉREZ ALVARADO otorgando un término de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la citación. Documento remitido a través de la Empresa de Correos Nacionales 4/72, bajo el No de guía RA116018815CO a la misma dirección relacionada al inicio del proceso de vacancia, de igual manera, hizo seguimiento a la guía de envío y se registró la observación – ENVÍO ENTREGADO EXITOSAMENTE el 7 de mayo de 2019. Por no haberse presentado el trabajador a la diligencia de notificación personal, procedió a efectuar la notificación

observación – ENVÍO ENTREGADO EXITOSAMENTE el 7 de mayo de 2019. Por no haberse presentado el trabajador a la diligencia de notificación personal, procedió a efectuar la notificación por aviso, publicado el día 28 de mayo siguiente. Surtido el trámite, el 3 de julio de 2019, la Subdirección de Talento Humano porfió constancia de ejecutoria de la Resolución n. 001143 del 23 de abril de 2019, « refiriendo que la misma quedo (sic) debidamente ejecutoriada el día 20 de junio de 2019, y que dentro del término legal el señor PÉREZ 5Radicación n.°67318

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ALVARADO, no interpuso recurso en contra del citado acto administrativo, enviando oficio a la oficina Jurídica con las pieza relevantes d la actuación administrativa para dar inicio a la demanda de levantamiento como en efecto se realizó». Con el mencionado recuento de actuaciones, la parte actora concluyó que se evidenciaba la legalidad con la que actuó. En consecuencia, pidió: «[…] se revoque la providencia judicial de segunda instancia proferida el día 29 de abril de 2022 por el Tribunal […] dentro del proceso n.º 11001310502620190052800 de Levantamiento de Fuero Sindical y se ordene Proferir sentencia que confirme decisión de primera instancia donde se conceda el permiso para despedir […]. Por auto del pasado 8 de julio, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las

de primera instancia donde se conceda el permiso para despedir […]. Por auto del pasado 8 de julio, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Positiva SA solicitó declarar la improcedencia de la presente acción en lo que a ella respecta y en consecuencia sea desvinculada por la no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta capital remitió el enlace del acceso al expediente del asunto, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no 6Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, que admitiera la intervención del juez constitucional. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente

resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 7Radicación n.°67318

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En este asunto, le compete a la Sala establecer si el Tribunal confutado vulneró el derecho invocado de la parte actora, al revocar por sentencia de 29 de abril hogaño la decisión del a quo y, en su lugar negar el permiso para levantar el fuero sindical. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la parte actora cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el

Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la parte actora cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar los problemas jurídicos del asunto, en establecer (i) ¿Es ajustada a derecho la orden de levantamiento del fuero sindical con el consecuente permiso para finalizar la relación laboral del demandado?, para lo cual se abordará sí (ii) ¿Se acreditó el abandono del cargo o por el contrario, el trabajador justificó su ausencia en el desempeño de sus labores desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 07 de diciembre del mismo año? Previo a resolver lo atinente al levantamiento del fuero sindical por abandono del cargo, el colegiado indicó que se encontraba demostrada la calidad de aforado del trabajador 8Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 en su condición de Vicepresidente de SINALPEC SECCIONAL

BOGOTÁ.

Precisado lo anterior, trajo a colación el régimen de personal del INPEC haciendo mención al Dcto. 407 de 1994

SCLAJPT-11 V.00 en su condición de Vicepresidente de SINALPEC SECCIONAL

BOGOTÁ.

Precisado lo anterior, trajo a colación el régimen de personal del INPEC haciendo mención al Dcto. 407 de 1994 que en su artículo 49 dispone las causales de retiro y destacó la denotada en el literal i) «abandono del cargo», así como el artículo 61 ibidem que dispone que el abandono del cargo opera cuando un empleado sin justa causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días.4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

PARÁGRAFO. Comprobados cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del cargo previo los procedimientos legales. En relación con lo anterior, memoró una decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado 1 en la que se adoptó una nueva postura respecto de la necesidad de adelantar un trámite para declarar vacante el cargo por abandono del mismo, en la que « advirtió la necesidad de adelantar un trámite breve y sumario no sólo para que el afectado pueda exponer los argumentos por los cuales se

adelantar un trámite para declarar vacante el cargo por abandono del mismo, en la que « advirtió la necesidad de adelantar un trámite breve y sumario no sólo para que el afectado pueda exponer los argumentos por los cuales se ausentó sino para evaluar de manera objetiva la situación, antes de declarar la vacancia». 1 Radicación n.º 0524-08 9Radicación n.°67318

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Trámite que según lo dicho por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, procedía previo a los procedimientos legales e hizo alusión a la clase de procedimiento que debía seguirse, en los siguientes términos: El campo de aplicación de las normas contenidas en la primera parte del C.C.A., “De los procedimientos administrativos”, según su artículo 1º , se aplican a todos los órganos, corporaciones y dependencias del Poder Público; y los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas, pero también por las primeras, en tanto sean compatibles. No resulta extraña la remisión del citado artículo 61 a los procedimientos legales, pues la declaración del abandono del cargo es un típico ejemplo de una actuación administrativa iniciada de oficio, asunto regulado ampliamente por el C.C.A., a partir del artículo 28, que dice: “ Deber de comunicar. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y

partir del artículo 28, que dice: “ Deber de comunicar. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.”, y según el mismo Estatuto, los interesados pueden “pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales...” (Artículo 34) y así se tomen las decisiones con todas las “cuestiones planteadas...” (Artículo 35). Se observa, que en este procedimiento adelantado por el INPEC, no se brindaron todas estas garantías legales al directamente afectado, situación a todas luces inexplicable. Descendiendo al caso objeto de estudio, el juez plural realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, con fundamento en los elementos probatorios que hacían parte del plenario, sintetizando que: la entidad empleadora demandante procedió a iniciar la actuación administrativa luego de que el Subdirector del Cuerpo de Custodia, puso en conocimiento de la Subdirección de Talento Humano, que el señor Robert Franchesco Pérez Alvarado presentó ausentismo sin justificación desde el 1 de diciembre de 2018 hasta “la fecha de suscripción del informe”, esto es, 7 de diciembre de 2018.Ante tal informe, la Subdirección de Talento Humano del INPEC inició la actuación administrativa y según las consideraciones expuestas en la resolución No 001143 del 23 de 10Radicación n.°67318

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Humano del INPEC inició la actuación administrativa y según las consideraciones expuestas en la resolución No 001143 del 23 de 10Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2019, le requirió al demandado para que en el término de diez (10) días aporte los elementos probatorios que pudieran justificar su ausentismo, así como también solicitó al Grupo de Seguridad Social el reporte de incapacidades del demandado, respondiendo de manera negativa una vez consultado los registros de incapacidades por parte de la NUEVA EPS. Igualmente, el Grupo de Salud Ocupacional de POSITIVA S.A., informó que el trabajador no registra enfermedad y/o accidente reconocido de origen laboral del 1 de diciembre de 2018 hacia adelante. Ahora, de la citada resolución también se desprende que la entidad inició la actuación administrativa a través de oficio No 85103-SUTAH-GALAB-2019EE006620 del 18 de enero de 2019, y que “en aras de garantizar su derecho a la defensa y a la contradicción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 40, 66,67,68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el precitado funcionario fue notificado por “aviso” del inicio de la actuación, diligencia que quedó surtida el 22 de febrero de 2019, donde se le informó que contaba con un término de diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación para aportar los elementos probatorios que pudieran justificar su ausencia a laborar. Una

donde se le informó que contaba con un término de diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación para aportar los elementos probatorios que pudieran justificar su ausencia a laborar. Una vez vencido el referido término, se certificó por Talento Humano que no se allegó documento alguno por parte del funcionario. De lo anterior, arguyó que el a quo previo a verificar la justa causa, debió verificar si se cumplió con el procedimiento legal que llevó a la entidad a declarar la vacancia del cargo, pues «aquello hace parte de las garantías fundamentales al debido proceso que deben regir en cualquier actuación administrativa, máxime cuando es la propia entidad quien alude haberse ceñido a las disposiciones del CPACA, pero que a juicio de la Sala no se encuentran cumplidas». En sustento, indicó que el artículo 34 del CPACA establece que las actuaciones administrativas se sujetaran al procedimiento administrativo común y principal de esa normativa, art. 66 y 35 ibidem, que aluden a que los 11Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos iniciados de oficio deben serlo mediante escrito «debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa» Con respecto al deber de comunicación y notificación mencionado, citó el artículo 66 (Citaciones para notificación personal) y 69 (Notificación por aviso), para concluir que: el INPEC no cumplió a cabalidad con el deber de informar la

Con respecto al deber de comunicación y notificación mencionado, citó el artículo 66 (Citaciones para notificación personal) y 69 (Notificación por aviso), para concluir que: el INPEC no cumplió a cabalidad con el deber de informar la actuación administrativa que siguió contra el demandado en procura de declarar la vacancia del cargo por abandono del mismo, pues inició la actuación administrativa mediante oficio No 85103-SUTAH-GALAB-2019EE006620 del 18 de enero de 2019, y según se desprende de los antecedentes de la resolución No 001143 del 23 de abril de 2019, fue notificado el empleado por “aviso”, cuando lo procedente conforme las normas señaladas por la propia entidad demandante era realizar la notificación personal (artículo 68 del CPACA), enviando citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en la capeta o historia laboral del funcionario, lo que no se encuentra acreditado, pues a pesar de que tal artículo refiere que “de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente”, no obra constancia de que se haya procedido de esa manera por parte del INPEC, pues de los antecedentes de la resolución No 001143 del 23 de abril de 2019, solo se dice que fue notificado por “aviso”. Igualmente, tampoco se encuentra acreditado lo dispuesto en la parte final del artículo 68 del CPACA, relativo a que ante el desconocimiento de información sobre el destinatario, “la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco

parte final del artículo 68 del CPACA, relativo a que ante el desconocimiento de información sobre el destinatario, “la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”, pues se itera, la única notificación que utilizó la entidad para enterar al empleado demandado fue por “aviso”, siendo que esta clase de notificación es supletiva ante la infructuosa citación a que alude el artículo 68 ejusdem, y en todo caso también se trasgredió, dado que “esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente”, en el caso concreto, en la hoja de vida o historia laboral del empleado que debe necesariamente reposar en los archivos de la entidad, pero se itera, nada de eso se encuentra demostrado en el proceso. 12Radicación n.°67318

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En ese mismo sentido y para apoyar sus disquisiciones, transcribió apartes de la sentencia C-1189 de 2005 que hizo alusión a la causal de retiro por abandono del cargo, en lo atinente al respeto de las garantías fundamentales del derecho de defensa y debido proceso, “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los

les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”.

derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”. Apoyado en tales argumentos, el colegiado le asistió razón al apelante cuando esbozó que en el transcurso del proceso no se enteró de la actuación administrativa, así como tampoco de la resolución que declaró la vacancia del cargo por abandono, ya que tales actuaciones fueron notificadas 13Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 «por aviso» con publicación en la cartelera de información de la entidad y en la página web de la misma, pero, al igual que el inicio de la actuación administrativa, se realizó trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del CPACA. Además, llama poderosamente la atención de la Sala que se haya procedido a realizar la notificación por “aviso”, incluso sin ceñirse a esa clase de notificación como lo establece el artículo 69 ibídem, publicando en la cartelera de la entidad y en la página web de la misma, cuando la causal es abandono del cargo, es decir, se entiende que el funcionario no ha concurrido a su lugar de trabajo, por lo que serió infructuosa la notificación por aviso tal como lo hizo la entidad, y por ello, para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, debía ceñirse a lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del CPACA, esto es, remitiendo citación personal a la dirección tanto física como electrónica que reposa en su hoja de vida, y si a partir de allí no

lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del CPACA, esto es, remitiendo citación personal a la dirección tanto física como electrónica que reposa en su hoja de vida, y si a partir de allí no se presentaba a notificarse, proceder con la notificación por aviso, pero en los términos del artículo 69 del CPACA, y no como lo hizo la entidad. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 14Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la amplia argumentación y pruebas que se allegan al presente trámite constitucional, encaminadas a probar que al interior del trámite administrativo se respetó el debido proceso del trabajador, la Sala advierte que de las piezas procesales aportadas no se evidencia que tales demostraciones hayan sido puestas en conocimiento del juez natural, razón por la cual no fue objeto de estudio por parte de los falladores convocados, circunstancia que conlleva a desestimar la crítica del tutelista, ante el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo. Recuérdese que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para introducir pruebas nuevas que no fueron controvertidas oportunamente en sede ordinaria, 15Radicación n.°67318 SCLAJPT-11 V.00 ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellas se pretendan ilustrar. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

SCLAJPT-11 V.00 ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellas se pretendan ilustrar. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Cort

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