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CSJ - STL9387-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9387-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9387-2022 Radicación n.°67116 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SERVICIOS INTEGRALES PARA LA

CONSTRUCCIÓN SAS-SICONS SAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo a través de procuradora judicial acude a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la « vida, al mínimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social, del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, la vía de hecho y la intervención del juez constitucional deRadicación n.° 67116

SCLAJPT-11 V.00 las decisiones judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, la equidad, la favorabilidad laboral y prestacional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió se ordene a:

LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO QUINTO

accionadas. Por consiguiente, pidió se ordene a: LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se declare sin efectos las sentencias y se admita la contestación de la demanda. Se deje sin efectos todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda o en su defecto se de la oportunidad a la parte demandada, de presentar su defensa judicial y se recepciones (sic) los testigos. Como situaciones fácticas que sirvieron de sustento para las pretensiones de amparo se enunciaron las siguientes:

1. Que Carmelo Fajardo Barrios promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad tutelante, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 231-2021, siendo admitida la demanda el 28 de junio de 2021.

2. Que el 16 de julio siguiente, se tuvo por notificada a la demandada y el 9 de agosto de esa anualidad se dio por no contestada la misma, admitiéndose la reforma de aquella.

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3. Que, el 18 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la sociedad convocada contestó la demanda, su reforma y se presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 16 de julio de 2021, los

la sociedad convocada contestó la demanda, su reforma y se presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 16 de julio de 2021, los cuales, al día siguiente fueron rechazados por extemporáneos.

4. Que, por lo anterior el 20 de agosto siguiente la defensa de la parte convocada interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de agosto anterior, formuló incidente de nulidad y recurso de reposición y queja, sin embargo, el 24 de agosto de 2021, el despacho accionado negó el de apelación, no repuso la decisión y concedió el de queja.

5. Que, el 27 de agosto de 2021 se interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de agosto, siendo negado el 30 de agosto, por lo que contra tal determinación interpuso recurso de reposición y queja, el despacho judicial no repuso y concedió el de queja el 3 de septiembre de esa misma anualidad.

6. Que el 20 de septiembre de 2021 se tuvo por contestada la reforma de la demanda y se fijó fecha para audiencia, el 7 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que se emitió sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual aún está pendiente por resolver.

7. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 29 de abril de 2022 decisión

3Radicación n.° 67116

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apelación, el cual aún está pendiente por resolver.

7. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 29 de abril de 2022 decisión

3Radicación n.° 67116 SCLAJPT-11 V.00 mediante la cual resolvió sobre la nulidad procesal formulada., sin embargo, no se ha pronunciado sobre los demás recursos presentados. Luego de haber sida atendida la orden emitida en providencia anterior, el 29 de junio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, informa que en ese despacho se tramita la demanda ordinaria laboral promovida por Carmelo Fajardo Barrios en contra de Servicios Integrales para la Construcción S.A.S., la cual fue admitida el 28 de junio de 2021; que en auto del 16 de julio de esa misma anualidad se tuvo por notificada a la demandada a partir del 15 de julio; que en auto del 4 de agosto siguiente se presentó reforma a la demanda y, el 9 de agosto se dispuso tener por no contestada la demanda por ausencia de pronunciamiento de la demandada dentro del término de traslado, igualmente se admitió la reforma y se corrió traslado única y exclusivamente sobre los hechos objeto de reforma. Comenta que en auto del 19 de agosto de 2021, rechazó

admitió la reforma y se corrió traslado única y exclusivamente sobre los hechos objeto de reforma. Comenta que en auto del 19 de agosto de 2021, rechazó el recurso presentado por extemporáneo y a su vez negó la apelación por no ser susceptible de tal recurso, por lo que la pasiva el 20 de agosto presentó: i) recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2021, que tuvo por no contestada la demanda; ii) incidente de nulidad contra el 4Radicación n.° 67116 SCLAJPT-11 V.00 auto del 16 de julio que tiene por notificada a la demandada y iii) recurso de reposición y en subsidio queja e igualmente directamente el recurso de queja. Que el 24 de agosto de 2021 se rechazó de plano el incidente de nulidad; respecto a la apelación contra el auto del 9 de agosto de 2021, el mismo se negó por cuanto fue presentado de manera extemporánea, finalmente con respecto al recurso de reposición y queja frente a la providencia del 19 de agosto de 2021, esa sede dispuso: no reponer dicha providencia, porque en dicho auto se hizo un estudio de fondo sobre los trámites adelantados con respecto de la notificación a la demandada. Comenta que el 2 y 7 de septiembre de 2021, se remitió el expediente al Tribunal Superior para que procediera al estudio y decisión de los dos recursos de queja presentados y concedidos; que el 20 de septiembre se tuvo por contestada a la reforma a la demanda fijándose fecha para audiencia el

el expediente al Tribunal Superior para que procediera al estudio y decisión de los dos recursos de queja presentados y concedidos; que el 20 de septiembre se tuvo por contestada a la reforma a la demanda fijándose fecha para audiencia el 7 de diciembre de 2021; que el 2 de noviembre de 2021 regresaron las diligencias de la Sala Laboral del Tribunal con auto del 20 de octubre de 2021, donde se declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 16 de julio de 2021, por lo que se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, el 3 de noviembre de ese mismo año. Finalmente, el 31 de mayo de 2022 el Superior devolvió el cuaderno del recurso de queja, en donde se advirtió que esa autoridad decidió el recurso de queja del 24 de agosto de 5Radicación n.° 67116 SCLAJPT-11 V.00 2021, confirmando la decisión; que actualmente el proceso está en el tribunal para estudio del recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la instancia, emitida el 7 de diciembre de 2021. La apoderada del vinculado, Carmelo Fajardo Barrios manifestó que se oponía a la acción de tutela presentada pues el accionante se limitó a indicar los derechos que considera violentados, pero no indica porque o en que forma le fueron vulnerados cada uno de ellos, y « es que ni siquiera expresa con exactitud cuales con los recursos que a su parecer se encuentran por resolver », por lo que solicitó se declarara la improcedencia del resguardo. El representante legal de Seguros de Vida

siquiera expresa con exactitud cuales con los recursos que a su parecer se encuentran por resolver », por lo que solicitó se declarara la improcedencia del resguardo. El representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. (ARL SURA) , solicitó se declare improcedente la tutela por carecer de fundamento, dado que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno y tampoco existe amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales por parte de esa compañía y se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, adujo que esa Corporación se ha pronunciado en tres (03) oportunidades dentro del proceso ordinario que motivó la acción de tutela; que, se encuentra tramitando los recursos de apelación formulados por la hoy accionante, contra el auto que denegó la práctica de pruebas y la sentencia de cierre de instancia, 6Radicación n.° 67116 SCLAJPT-11 V.00 el cual se encuentra abonado al radicado interno 038202,con fecha de ingreso al despacho el 22 de febrero de 2022, es decir, según el orden de ingreso, se encuentra en el turno 340 para resolver, ya que existen 339 procesos previos para definir. El apoderado de Nueva E.P.S. S.A., solicitó se deniegue la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es dicha entidad la competente

para definir. El apoderado de Nueva E.P.S. S.A., solicitó se deniegue la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es dicha entidad la competente para resolver de fondo las solicitudes del accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, entiende la Sala que lo censurado por la compañía accionante corresponde a todas y cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela de la referencia, tanto en primera como en segunda instancia, por 7Radicación n.° 67116 SCLAJPT-11 V.00 lo que, valga precisar, se procederá al análisis de pronunciamientos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que fueron desfavorables a la petente, por cuanto las mismas son las que habilitan la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción constitucional. Se advierte que el Colegiado accionado en el auto del 20

desfavorables a la petente, por cuanto las mismas son las que habilitan la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción constitucional. Se advierte que el Colegiado accionado en el auto del 20 de octubre de 2021 decidió el recurso de queja interpuesto por Servicios Integrales para la Construcción S.A.S., respecto del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de agosto de 2021 , mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y apelación, interpuesto contra la decisión adoptada en auto del 16 de julio de 2021 , en la cual se resolvió « Tener por NOTIFICADO a SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN SAS, del auto admisorio de la demanda de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)… (…) La anterior notificación se entenderá surtida a partir del día quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), conforme lo establece el inciso tercero del art. 8 del Decreto 806 de 2020 (…)», decisión en la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación. En relación a este proveído en particular, la Sala advierte que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada –20 de octubre de 2021-y la data en la que se acudió a la vía preferente -16 de junio de 2022-, transcurrieron más de siete (7) meses; lapso superior al que esta Sala ha 8Radicación n.° 67116

a la vía preferente -16 de junio de 2022-, transcurrieron más de siete (7) meses; lapso superior al que esta Sala ha 8Radicación n.° 67116 SCLAJPT-11 V.00 considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores, por lo que resulta evidente que no se atendió el presupuesto de inmediatez para acudir a la acción de tutela, por lo que sobre esta decisión, el juez constitucional no emitirá pronunciamiento de fondo sobre el particular. Ahora bien, el Colegiado accionado en auto del 29 de abril del año en curso resolvió el recurso de apelación formulado por la demandada sobre el rechazo de plano de la nulidad planteada por la sociedad aquí tutelante, de fecha 24 de agosto de 2021, y en el cual se precisó lo siguiente: […] el auto apelado debe ser confirmado por las razones que expuso a despacio el juez de instancia para rechazar de plano la nulidad solicitada. Ciertamente obsérvese, que el memorialista una vez se percató de la decisión del juzgado consistente en declararla notificada del auto admisorio, el 15 de julio de 2021, no propuso nulidad alguna. En contraste, enfiló baterías contra el auto en cuestión a través de fallidos recursos. Solo, un tiempo después, - inclusive contestó la reforma de la demandaapareció con la solicitud de nulidad, razón por la cual, el fenómeno de la convalidación o saneamiento hizo presencia […] Así las cosas al

después, - inclusive contestó la reforma de la demandaapareció con la solicitud de nulidad, razón por la cual, el fenómeno de la convalidación o saneamiento hizo presencia […] Así las cosas al existir en el estatuto procesal unas etapas específicas y concretas para proponer las nulidades y al no haberlas formulado en su momento y exponerlas de forma extemporánea, quien ahora propone la nulidad, se imponía, de conformidad con el artículo 136-1 ibidem, rechazarla de plano, como en efecto ocurrió en el auto apelado.

De manera consecuente, confirmó el auto calendado 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Sobre esta determinación, estima la Sala que, ciertamente, si lo pretendido por Servicios Integrales para la 9Radicación n.° 67116

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Construcción S.A.S., era atacar una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tal situación debió alegarla mediante petición de nulidad, sin embargo, optó por el recurso de reposición y apelación contra el auto que la tuvo por notificada de conformidad con el Decreto 806 de 2020, sin aludir a nulidad alguna. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, conforme el expediente allegado al plenario y la información que reposa en el sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, aun se encuentran en trámite los recursos de apelación impetrados por la compañía tutelante, contra el

conforme el expediente allegado al plenario y la información que reposa en el sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, aun se encuentran en trámite los recursos de apelación impetrados por la compañía tutelante, contra el auto que denegó la práctica de pruebas y la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que resulta improcedente la acción constitucional, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentran en trámite los mencionados remedios impugnativos; mecanismos idóneos para resolver las discrepancias que por este medio pregona la compañía tutelante, razón por la cual nos encontramos frente a una queja prematura. Corolario de lo anterior, conviene precisar que debe la promotora exponer los reparos ante la autoridad pertinente, teniendo en cuenta que se presentaron los citados mecanismos de defensa y esperar a que en esa sede se resuelva el asunto, máxime que no se probó algún perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de 10Radicación n.° 67116 SCLAJPT-11 V.00 suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por SERVICIOS INTEGRALES PARA LA

CONSTRUCCIÓN SAS-SICONS SAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 67116

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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