CSJ - STL9387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9387-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DELVIS ELIÉCER VARGAS OLIVEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el accionante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITITO JUDICIAL BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que el hoy accionante presentó demanda de sucesión intestada contra herederos indeterminados , con ocasión del fallecimiento de su padre Jorge Eliécer Vargas Pérez.
El a sunto correspondió a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 6800140030032025-00764-00, autoridad que inadmitió la demanda el 12
El a sunto correspondió a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 6800140030032025-00764-00, autoridad que inadmitió la demanda el 12 de septiembre de 2025 y otorgó un término de cinco días al convocante para que la subsanara, al considerar que:
1. Teniendo en cuenta lo reglado en el numeral 1° del artículo 82 del CGP, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 ib[í]dem, la parte actora dentro del término concedido, deberá dirigir la demanda, y relación de inventario, ante el Juzgado competente.
2. Siguiendo lo normado en el numeral 2° del artículo 488 del CGP, la parte actora dentro del término concedido, deberá señalar bajo la gravedad de juramento, la dirección exacta del último domicilio del causante, es decir, donde ejercía como sacerdote.
3. En atención a lo reglado en el numeral 3° del artículo 84 del C.G.P., en concordancia con el artículo 6° de la ley 2213 de 2022, la parte actora, dentro del término concedido, deberá allegar los anexos de la demanda, completos y legibles. Lo anterior, teniendo en cuenta que, algunos documentos se tornan borrosos e ilegibles, en especial los militantes a folios 12-16, PDF 02.
4. Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 488 del CGP, la parte actora dentro del término concedido, deberá señalar todos los nombres y direcciones de todos los herederos conocidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el accionante manifiesta
parte actora dentro del término concedido, deberá señalar todos los nombres y direcciones de todos los herederos conocidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el accionante manifiesta que el causante se desempeñaba como sacerdote, y que por ende no existe sociedad conyugal o patrimonial que deba liquidarse, lo cierto es que no se aportó prueba documental alguna que sustente lo dicho (Numeral 3° del artículo 84 del CGP). También deberá aclarar si el causante tuvo o no más hijos o matrimonio o sociedad conyugal. Si bien en la demanda señala que por su oficio no podía contraer matrimonio ni constituir sociedad conyugal, lo que debe aclarar es si el causante lo hizo o no (art. 489-4 CGP). De paso, deberá aclarar el aparte de la demanda cuando menciona que el heredero acepta la herencia y “opta por gananciales”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01
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5. Siguiendo lo establecido en el numeral 8° del artículo 489 del CGP, la parte actora dentro del término concedido, deberá allegar la prueba del estado civil de todos los asignatarios que se mencionen, conforme el numeral inmediatamente anterior.
6. Teniendo en cuenta lo reglado en el numeral 6° del artículo 489 del C.G.P., la parte actora dentro del término concedido, deberá allegar el avalúo de cada uno de los bienes relictos, conforme lo establecido en el artículo 444 ib[í]dem.
7. Siguiendo lo normado en el numeral 11° del artículo 82 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del
conforme lo establecido en el artículo 444 ib[í]dem.
7. Siguiendo lo normado en el numeral 11° del artículo 82 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 84 ib[í]dem, la parte actora dentro del término concedido, deberá allegar la escritura pública No. 210, expedida en la Notaría Única del municipio de Aquitania Boyacá. Así mismo, se advierte que se deberán allegar todos los documentos y pruebas que se pretendan hacer valer, en especial las relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda y que concuerden con los hechos de la acción. De esta manera, se requiere a la parte actora para que allegue el certificado de tradición del inmueble identificado con M.I. No. 095 -50312, teniendo en cuenta que el aportado tiene fecha de expedición del 20 de junio del 2024.
Transcurrido el término concedido en el anterior proveído, el juzgado de c onocimiento profirió auto de 24 de septiembre de 2025 en el que rechazó la demanda, al advertir que el demandante – hoy accionante - no allegó escrito de subsanación en debida forma.
En desacuerdo con ese pronunciamiento, el hoy convocante del amparo constitucional promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en la que solicitó que se revocara el pronunciamiento de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordenara la admisión de la demanda formulada. Ello, con el argumento de que sí subsanó el escrito inicial de acuerdo
pronunciamiento de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordenara la admisión de la demanda formulada. Ello, con el argumento de que sí subsanó el escrito inicial de acuerdo con lo ordenado por el funcionario judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01
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El citado proceso constitucional se asignó a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.° 680013103001-2025-00291-00, autoridad que en fallo de 16 de octubre de 2025 lo «negó por improcedente», al considerar que la decisión de rechazar la demanda no fue arbitraria ni desproporcionada, pues «se profirió con respeto a las formas propias del juicio y por el derecho de defensa, descartando cualquier irregularidad sustancial que configure dicho defecto».
Impugnada la decisión por el hoy promotor, el 28 de noviembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.
El precursor acudió nuevamente a la acción de t utela, en esta oportunidad, para cuestionar el fallo que la autoridad convocada profirió en el primer trámite constitucional, pues estimó que valoraron erradamente las pruebas que daban cuenta de que «sí subsanó todos los ítems requeridos».
Por tanto, solicit ó el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dej e sin efecto la sentencia proferida en el primer trámite tuitivo y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se estudie «el
Por tanto, solicit ó el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dej e sin efecto la sentencia proferida en el primer trámite tuitivo y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se estudie «el fondo del asunto» y se «CONCEDA el amparo solicitado en la tutela primigenia y se ordene admitir la demanda de sucesión del causante Jorge Eli[é]cer Vargas Pérez».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante auto de 24 del mismo mes y año la admitió y vinculó a las parte s e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató sus actuaciones en el proceso generador del resguardo constitucional, remitió el link de consulta del mismo y solicitó que la presente acción se declare improcedente.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga narró lo tramitado en la acción constitucional primigenia.
Finalmente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del amparo constitucional y afirmó que no procedía la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, por tanto, solicitó
primigenia.
Finalmente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del amparo constitucional y afirmó que no procedía la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, por tanto, solicitó declarar improcedente la petición de salvaguarda.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que del fallo censurado «no se advierten hechos constitutivosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de “fraude”, ni obran evidencias que permitan inferir su existencia, único supuesto capaz de autorizar la activación de este mecanismo especialísimo».
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional
promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01
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Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01 SCLAJPT-11 V.00 8 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Dicho esto, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela , contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia
Dicho esto, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela , contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia en el trámite constitucional anterior instaurado por el convocante, esta es, el fallo constitucional de 28 de noviembre de 2025 , expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01 SCLAJPT-11 V.00 9 cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Así, revisado el expediente y las documentales aportadas, se encuentra que la parte accionante no demostró ningún tipo de vulneración al debido proceso.
De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y tampoco se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01 SCLAJPT-11 V.00 10 los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.
Bajo tales parámetros, se advierte que el actor pretende acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por
los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.
Bajo tales parámetros, se advierte que el actor pretende acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó.
Aunado a lo anterior, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en el trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 27 de marzo de 2026 , dicha Corporación de cierre exc luyó de revisión el expediente T -11865218, contentivo del trámite objeto de actual reproche.
Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se acogieran sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01
SCLAJPT-11 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del
SCLAJPT-11 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-06-18SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Delvis Eliécer Vargas Oliveros
Documento generado en 2026-06-18SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Delvis Eliécer Vargas Oliveros
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distritito Judicial Bucaramanga.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-01521-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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