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CSJ - STL9388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9388-2024 Radicación n.° 75308 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que originó la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Cecilia Henríquez Baquero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, « paz personal» y « principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la Empresa Federal Estatal Unitaria «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» deRadicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 la Secretaría del presidente de la Federación Rusa (EFEU «Goszagransobstvennost») inició proceso de restitución de bien inmueble contra la accionante con el fin de que ordenara la resolución del contrato n.° 883 suscrito entre las partes en la ciudad de Bogotá, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados.

contra la accionante con el fin de que ordenara la resolución del contrato n.° 883 suscrito entre las partes en la ciudad de Bogotá, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación bajo el radicado No. 11001-02-03000-2023-04121-00, autoridad judicial que, con providencia de 15 de diciembre de 2023 inadmitió la demanda y solicitó que se «allegara copia de los estatutos de la compañía demandante, en los que constara la naturaleza, objeto y representación legal, debidamente legalizada y traducida al idioma castellano». Acto seguido, el 18 y 19 de diciembre de 2023 la convocada Blanca Cecilia Henríquez Baquero, allegó memoriales en los que adujo que, era perseguida judicialmente por la demandante, pues ya se habían adelantado procesos en su contra y, remitió providencias relacionadas con el asunto objeto de estudio para que fueran tenidas en cuenta, en busca de que se inadmitiera la demanda por falta de competencia. Durante el término concedido para subsanar, el 16 de enero de 2024 la accionante cumplió con el requerimiento informando que, […] guía sus actividades por la Constitución de la Federación Rusa, las Leyes Federales, los actos de derecho del Presidente de la Federación Rusa, el Gobierno de la Federación Rusa, la Oficina del Presidente de la Federación Rusa (…) [y] está subordinada a la Oficina del Presidente de la Federación Rusa […].

Gobierno de la Federación Rusa, la Oficina del Presidente de la Federación Rusa (…) [y] está subordinada a la Oficina del Presidente de la Federación Rusa […]. Posteriormente, con el fin de determinar la competencia del asunto la homologa Civil a través de auto de 8 de abril de 2024, solicitó a la accionante que informara, «si tiene o no la calidad de agente diplomático 2Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 o estatal, y si goza de algún tipo de inmunidad derivada de aquella, caso en el cual deberá acreditar la respectiva renuncia o excepción a la misma»; requerimiento que fue acatado a través de memorial de 16 de igual mes y año, en donde se indicó que […] es una organización comercial que no está investida del derecho de propiedad sobre los bienes que le han sido asignados por el propietario (la Federación de Rusia) […] y, en consecuencia, no tiene la inmunidad diplomática»; además, precisó que «ha obrado con actos jurídicos propios e inequívocos desde su naturaleza comercial, tales como el otorgamiento de mi poder para formular la demanda y la entrega de todos los documentos que se han solicitado por las autoridades judiciales a cuyas manos ha parado nuestra solicitud, con el fin de acatar y someter las pretensiones impetradas ante las autoridades judiciales colombianas, a efecto de que sean acogidas y resueltas», de ahí que «las actividades desarrolladas por la empresa EUEF "Goszagransobstvennost", son de ius gestionis. Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia de 24 de mayo de

de ahí que «las actividades desarrolladas por la empresa EUEF "Goszagransobstvennost", son de ius gestionis. Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia de 24 de mayo de 2024 el juez de conocimiento declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, tras considerar que su conocimiento estaba restringido a los negocios que involucraran agentes diplomáticos o Estados extranjeros como sujetos de derecho internacional y, la demandante no ostentaba tal calidad. Inconforme con esa decisión, Blanca Cecilia Henríquez Baquero en memorial de 27 de mayo de 2024 solicitó al colegiado remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se definiera la competencia del asunto, petición que fue resuelta el 14 de junio de 2024, donde se indicó estarse a lo resuelto en el auto de 24 de mayo de 2024. Argumentó la accionante que, erró la Sala Civil al remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Bogotá, pues con anterioridad la misma Empresa en calidad de « Estado sujeto de derecho internacional público», instauró varias demandas en su contra que fueron rechazadas por 3Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 competencia, una de las cuales se tramitó ante el Juzgado « 43» Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado «2022-3603», quien remitió el expediente a la Sala Civil de esta Corporación, [donde con providencia de

Circuito de Bogotá bajo el radicado «2022-3603», quien remitió el expediente a la Sala Civil de esta Corporación, [donde con providencia de 13 de diciembre de 2022 se rechazó la demanda y ordenó su archivo, debido a que no se subsanaron las falencias señaladas en el auto que la inadmitió]. Sostuvo que, la parte actora era un Estado y, por tanto, un sujeto de derecho internacional, pues así lo había reconocido en la demanda presentada con anterioridad y, a pesar de que la «Goszagransobstvennost» no era en si misma sujeto de Derecho Internacional, hacía parte de la estructura de un órgano con tal calidad, por lo que corría la misma suerte. Informó que, a pesar de que en Colombia desde el 2008 por razones políticas dicha entidad, i) decidió no acreditar ante el gobierno nacional sus funcionarios; ii) delegó en este país al representante en Perú y, iii) dejó su sede en Bogotá a cargo de la embajada de la Federación de Rusia, ello no le quitaba la calidad de representante de ese país. Alegó que, la afirmación de la Empresa relativa a que no eran un sujeto de Derecho Internacional, hacia parte de las maniobras que veían adelantando en su contra con el fin de cobrar un contrato de arrendamiento que fue suscrito por ella «a la fuerza». Reiteró que, dicha entidad tenía la calidad de representante del Estado Ruso, pues dependía directamente de la presidencia de ese país y, censuró que en memorial de 27 de mayo hogaño, puso en conocimiento de la Sala Civil las razones por las cuales la demandante tenía la calidad de

Estado Ruso, pues dependía directamente de la presidencia de ese país y, censuró que en memorial de 27 de mayo hogaño, puso en conocimiento de la Sala Civil las razones por las cuales la demandante tenía la calidad de sujeto de derecho internacional, pero no fue tenido en cuenta. 4Radicado n.° 75308

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Señaló que, i) erró el juzgador al valorar el memorial de «16 de abril de 2024», pues con fundamento en ello concluyó que la accionante era una persona jurídica de derecho privado y ordenó su remisión a los jueces del circuito; ii) se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se encontraba a merced de ese ente gubernamental. Concluyó que, mantenía comunicación con la federación, por lo cual en el año 2022 les ofreció hacerse a un lado en el contrato de arrendamiento con el fin de que cesaran las persecuciones judiciales, pero no recibió respuesta. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el numeral segundo de la providencia de 24 de mayo de 2024 en el que se dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito y, en su lugar, se ordenara al «abogado de la [entidad]» acudir a los mecanismos jurídicos correctos « los cuales el como apoderado de un Sujeto DIP, debe conocer». Mediante auto de 20 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que

Mediante auto de 20 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso «20220031800» y, manifestó atenerse a lo que se demuestre en esta acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el link de 5Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el numeral segundo de la providencia de 24 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene al « abogado de la [entidad]» acudir a los mecanismos jurídicos correctos «los cuales el como apoderado de un Sujeto DIP, debe conocer». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Blanca Cecilia Henríquez Baquero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutela se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicado n.° 75308

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 24 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de junio hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de junio hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 8Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de mayo de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Sala Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, sobre las cuales realizó un estudio detenido de i) el concepto e implicaciones de la soberanía, en el contexto nacional e internacional; ii) las bases del poder soberano, sobre el cual concluyó que su relevancia en el derecho internacional « surge cuando los Estados adoptan decisiones dirigidas a garantizar sus intereses y éstas, a más de generar efectos fuera

las bases del poder soberano, sobre el cual concluyó que su relevancia en el derecho internacional « surge cuando los Estados adoptan decisiones dirigidas a garantizar sus intereses y éstas, a más de generar efectos fuera de su territorio, logran activar las jurisdicciones de otros Estados»; En igual sentido, verificó lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, en relación con ello trajo a colación la postura acuñada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en la que se « pregona su desarrollo libre y autónomo por parte de los Estados en su territorio, salvo que exista una norma que lo prohíba» y, la sostenida por la costumbre internacional «según la cual, su “ejercicio” depende de un vínculo entre el Estado y los sujetos o bienes sobre los cuales se busca desplegar dicha jurisdicción». En relación con la última agregó que, 9Radicado n.° 75308

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Esta Corporación, en pretérita oportunidad, expresó que […], la costumbre internacional […] ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales (…) para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente [como lo consagra la Constitución Política] la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren (CSJ, AL, 21 mar. 2012, rad. 36637,

los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente [como lo consagra la Constitución Política] la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren (CSJ, AL, 21 mar. 2012, rad. 36637, reiterado en CSJ ATL2152013, 19 jun., rad. 32490). Anotó que, de acuerdo con la «Convención de Jurisdicciones Penales» existen cinco maneras en las que los Estados despliegan la jurisdicción i) dentro del territorio (principio de territorialidad); ii) extraterritorialmente sobre sus nacionales (principio de nacionalidad); iii) cuando algunos hechos afecten su seguridad (principio de protección); iv) cuando ocurran eventos que afecten a sus nacionales (principio de personalidad pasiva); y, v) ante la existencia de situaciones que afecten a toda la comunidad internacional (principio de jurisdicción universal). No obstante, debía tenerse en cuenta que, los Estados no eran los únicos sujetos de derecho internacional, pues también podían serlo las organizaciones internacionales con capacidad de poseer derechos y contraer obligaciones internacionales «personería jurídica internacional», como lo eran las «compañías públicas internacionales o empresas publicas internacionales, la soberana orden de Malta, la Santa Sede / Ciudad del Vaticano, los grupos beligerantes e insurgentes y movimientos de liberación nacional». Cuyos sujetos con excepción de los dos últimos, tenían como características principales a) vocación de permanencia y establecimiento de órganos para el desarrollo de

de liberación nacional». Cuyos sujetos con excepción de los dos últimos, tenían como características principales a) vocación de permanencia y establecimiento de órganos para el desarrollo de sus funciones; b) su creación deviene de tratados internacionales; c) membresía limitada y personalidad jurídica distinta de sus medios; y, d) financiación a través de sus miembros. 10Radicado n.° 75308

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Analizó lo relativo a los límites de la jurisdicción de los Estados, sobre los cuales dijo que, se encontraba en inmunidad, fundada en el axioma «par in parem non habet imperum», que significaba que todos los Estados eran soberanos e iguales y, por ello, no podían juzgarse unos a otros. En línea con lo anterior añadió que, la inmunidad podía ser estatal o jurisdiccional y diplomática y, procedió a delimitar cada una. En relación con la primera encontró que, […] impide a otros Estados ejercer jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana o, sobre los bienes de los cuales es titular. En su modalidad de «jurisdicción», conlleva que un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales extranjeros; y, la de «ejecución», implica que un Estado y sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución por los órganos judiciales y administrativos de otros Estados. Se rige por la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual no ha sido ratificada de

medidas de ejecución por los órganos judiciales y administrativos de otros Estados. Se rige por la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual no ha sido ratificada de manera extensiva por Colombia y, por tanto, no puede ser tenida como fuente de derecho interno «por mucho que contenga preceptos de derecho internacional consuetudinario» (CSJ ATC 23 mar. 2011, rad. 00521-00, reiterada en CSJ SC16431-2015, 27 nov., rad. 2013-00358-00 y CSJ AC23052023, 13 sep., rad. 2022-02569-00). En cuanto a la diplomática, explicó que Consiste en la concesión, por parte del Estado receptor, de beneficios derivados de la relación diplomática. Su finalidad es evitar que los agentes diplomáticos sean sometidos ante las Cortes locales del Estado receptor. Existen dos teorías en torno a la aplicación de esta inmunidad. La teoría de la representatividad, en la que se tiene al diplomático como agente del Estado; y, la teoría funcional, basada en la necesidad de mantener relaciones con otros Estados, la cual protege a la misión diplomática y al personal que la conforma para que puedan desempeñar efectivamente sus funciones. Agregó que, ese tipo de inmunidad se encontraba regulada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1964 « según la cual, los agentes diplomáticos gozan de “inviolabilidad” y no pueden 11Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 ser detenidos, arrestados o inspeccionadas sus viviendas, pues gozan de

cual, los agentes diplomáticos gozan de “inviolabilidad” y no pueden 11Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 ser detenidos, arrestados o inspeccionadas sus viviendas, pues gozan de protección frente a la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo cuando se trata de una acción real sobre un bien inmueble o un proceso de sucesión». Al respecto, cito la providencia CSJ ATL, 19 jun. 2013, rad. 3249. Así las cosas, resaltó que la inmunidad diplomática no solo cobijaba a quienes tuvieran el reconocimiento dentro del país receptor, sino también a los miembros de la misión en desarrollo de la misma, « de ahí la necesidad de distinguir los actos realizados por los Estados: cuando actúan como Estado soberano (actos iure imperio), y cuando obran como particulares (actos iure gestionis)». Precisó que, los primeros estaban cobijados por el sistema de inmunidad jurisdiccional absoluta y los segundos, contenían excepciones taxativas a tal inmunidad e implicaba que el Estado del foro podía ejercer jurisdicción sobre el Estado extranjero sin incurrir en violación del derecho internacional, para el efecto citó la providencia « CSJ STC004-2016, 13 en., rad. 2015-02659-00» Apuntó que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 235 de la CP, correspondía a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las controversias en las que se vieran involucrados agentes diplomáticos y de conformidad con el artículo 30 del CGP la Sala Civil de esta Corporación

correspondía a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las controversias en las que se vieran involucrados agentes diplomáticos y de conformidad con el artículo 30 del CGP la Sala Civil de esta Corporación era competente cuando fuera parte un Estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república. En tal contexto, al descender al sub juice advirtió que rechazaría el conocimiento del asunto por falta de competencia, pues de acuerdo a lo indicado por el convocante, 12Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 i) su naturaleza era la de una « empresa unitaria estatal federal [es decir] una organización comercial que no está investida del derecho de propiedad sobre los bienes que le han sido asignados por el propietario (la Federación de Rusia)»; ii) los bienes objeto de la demanda de restitución «no se utilizan para alojar oficinas de representación de los poderes ejecutivos federales en países extranjeros, otros órganos estatales y sus empleados en el extranjero a la gestión económica de la empresa unitaria estatal federal "Empresa para la gestión de bienes inmuebles en el extranjero" para su uso comercial» y, iii) le fue otorgado el derecho de « utilizar bienes inmuebles de la Federación Rusa con fines comerciales y, en consecuencia, no tiene la inmunidad diplomática». Resaltó que, de lo anterior se evidenciaba que la accionante no era sujeto de derecho internacional, pues no cumplía ninguna de las condiciones para ello, debido a que no era un Estado, sino que contaba con facultades conferidas por la Federación Rusa para la explotación comercial

sujeto de derecho internacional, pues no cumplía ninguna de las condiciones para ello, debido a que no era un Estado, sino que contaba con facultades conferidas por la Federación Rusa para la explotación comercial de inmuebles de propiedad de esta última y que ello no podía considerarse de iura imperio porque no era un acto de gobierno o «realizado en el ejercicio del poder soberano del Estado Foraneo». Conforme a lo anterior, era infructuoso examinar si se enmarcaba en alguna de las formas dispuestas para que los Estados desplegaran su jurisdicción en otro territorio, es decir « que la acción recaiga sobre un nacional de la Federación Rusa o se vea afectado o en riesgo su 13Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 seguridad, o que concurran eventos que involucren o pongan en vulnerabilidad a la comunidad internacional». Sostuvo que, no se encontraba acreditado que la accionante tuviera la condición de organización internacional, porque su personería jurídica no tenía tal calidad y su establecimiento no surgió mediante un acuerdo o tratado internacional, aunado a que « su constitución no exhibe vocación de permanencia y establecimiento de órganos para el desarrollo de sus funciones, ni mucho menos goza de privilegios e inmunidades por parte de otros Estados». Adujo que, su función No se trata de un acto de finalidad pública, como los regulados por la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes invocada por el impulsor, la cual, se itera, no puede

Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes invocada por el impulsor, la cual, se itera, no puede ser tenida como fuente de derecho, dado que no ha sido ratificada de manera extensiva por Colombia; y, tampoco se trata del ejercicio de actos ius gestionis que pudieran ser cobijados por la inmunidad diplomática o de los que esta se exceptúa. Dijo que, la demandante carecía de calidad de agente diplomático, en el entendido de que no era un funcionario encargado de representar a un Estado ante otro o frente a un organismo internacional, « como es el caso de los jefes de misión, ministros, embajadores, consejeros, etc.» de las cuales se encontraban excluidas las personas jurídicas que desarrollaran actividades de carácter particular, como era caso de la accionante. Adicionó que, tampoco era miembro de una misión diplomática y, con independencia del carácter particular de sus actividades, no hacía parte de dicho cuerpo, y quedaba en evidencia la confusión del « memoralista» sobre la materia «si se tiene en cuenta que esta figura halla configuración, de modo exclusivo, en asuntos en los que intervienen los integrantes de la 14Radicado n.° 75308 SCLAJPT-11 V.00 misión diplomática y, por extensión de éstos, a sus familiares en el territorio donde se encuentre aquella, condición que no se demuestra». Concluyó que, le estaba vedado ahondar en el estudio de la demanda, pues la Constitución Política como Código General del Proceso restringían su conocimiento a los negocios que involucraran agentes

Concluyó que, le estaba vedado ahondar en el estudio de la demanda, pues la Constitución Política como Código General del Proceso restringían su conocimiento a los negocios que involucraran agentes diplomáticos o Estados extranjeros como sujetos de derecho internacional, calidad que no ostentaba la acciónate. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 90 del CGP rechazó la demanda por falta de competencia y, ordenó la remisión « a la oficina judicial de reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá», por tratarse de una controversia entre particulares. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir

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