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CSJ - STL9389-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9389-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9389-2022 Radicación n.°67228 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LICENIA

CANIZALES SALCEDO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo promueve acción de tutela con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

Por consiguiente, pide a través del mecanismo preferente se:Radicación n.° 67228

SCLAJPT-11 V.00

REVOQUE TOTAMENTE EL AUTO DE FECHA 20 DE ABRIL DE

2022 POR PARTE del Tribunal-Sala Laboral M.P. dr. MARCELIANO CHÁVES ÁVILA donde concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, y en su lugar se aclare que parte demandada (sic) coloc[ó] el recurso de casación, se niegue el mismo porque NO hay lugar a ningún recurso de Casación por parte de ninguna de las demandadas. […]

QUE SE ORDENE PAGAR DE MANERA INMEDIATA A AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, EL RECONOCIMIENTO Y

recurso de Casación por parte de ninguna de las demandadas. […]

QUE SE ORDENE PAGAR DE MANERA INMEDIATA A AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE MI PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DESDE EL DÍA

DE LA CAUSACIÓN (MARZO 30 DE 2017 Y HACIA ADELANTE),

MAS LOS INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS

CAUSADOS Y DEMÁS.

Se modifique, o se revoque las sentencias relacionadas respecto de que si se trata de 14 mesadas al año para AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A.

Se ordene la liquidación en cuadro matemático de lo que debe pagar cada una de las demandadas debe pagar (sic) a la accionante a la fecha y hacía adelante en caso del AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (Mayúsculas originales) Como antecedentes fácticos relevantes para la resolución del asunto se tienen los siguientes:

1. Que el 7 de abril de 2021, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia favorable a los intereses de la tutelante dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Axa

Colpatria Seguros de Vida S.A.

2. Que el 29 de octubre de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, profirió decisión confirmatoria.

2Radicación n.° 67228

SCLAJPT-11 V.00

3. Que el 20 de abril de 2022, se concedió el recurso

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, profirió decisión confirmatoria. 2Radicación n.° 67228

SCLAJPT-11 V.00

3. Que el 20 de abril de 2022, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. 4. ¿Que, desde la muerte de su compañero han pasado más de 5 años para que la justicia opere y «todavía se pretende que tenga que esperar más de 16 años promedio que es lo que la Corte Suprema de Justicia dicte sentencia? Y peor aun cuando NO hay derecho a esta casación. Cuando lo que dice la norma es que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes son dos (2) meses».

5. Que, en el fallo de primera instancia se estableció una mesada pensional adicional « es decir posiblemente la del mes de diciembre prima, pero el Tribunal en el Auto que resuelve la viabilidad del recurso interpuesto de fecha abril 20 de 2022 dice “en el cuadro de resumen matemático página (3) se observa de una parte que hace mención a catorce (14) mesadas y NO (13) toda vez que la norma dice que todas las mesadas pensionales iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales tienen derecho a 14 mesadas al año como se observa en el cuadro matemático, y de otra parte se observa el otro error o yerro por parte del Tribunal de la incidencia futura

es para PORVENIR S.A. Y NO PARA AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A.».

3Radicación n.° 67228

SCLAJPT-11 V.00

yerro por parte del Tribunal de la incidencia futura

es para PORVENIR S.A. Y NO PARA AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A.».

3Radicación n.° 67228

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto del 30 de junio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al extremo accionado y vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310503020190015101, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela fue remitido el pasado 4 de agosto de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio No.0100 y que al consultar en la página de la Rama Judicial se constató que dicho Tribunal con anotación en estado número 77 del 5 de mayo de los corrientes, concedió el recurso extraordinario de Casación, siendo evidente que ese estrado judicial no tenía injerencia alguna en el trámite tutelar. La directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., afirmó que, conforme los hechos demandados en vía de tutela, se evidencia que tiene origen en una presunta violación por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, que en nada tiene que ver esa sociedad administradora, por lo que solicitó se desvinculara del

parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, que en nada tiene que ver esa sociedad administradora, por lo que solicitó se desvinculara del trámite constitucional pues estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 4Radicación n.° 67228

SCLAJPT-11 V.00

El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , a quien le correspondió la ponencia del asunto objeto de censura, luego de hacer un recorrido por las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario con radicación 11001310503020190015101, informó que el 20 de abril de 2022 se concedió el recurso extraordinario de casación presentado por las demandadas Axa Colpatria y Porvenir S.A. Que, en relación con la presunta mora judicial alegada por la tutelante, en tanto el proceso tiene radicado del año 2019, al observar las actuaciones que incumben a esa Corporación destacaba que el proceso de la referencia no tuvo una duración que sobrepasara los 4meses, en tanto fue ingresado al despacho de reparto el 2 de julio de 2021, y se profirió sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES El resguardo tutelar es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de

prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los 5Radicación n.° 67228 SCLAJPT-11 V.00 propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho. El mecanismo en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 6Radicación n.° 67228 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a que, por esta vía, se ordene al cuerpo colegiado censurado, dejar sin efectos el auto 20 de abril de 2022 dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se niegue la concesión del recurso extraordinario de casación, pues considera la petente que el extremo demandado no tiene interés económico para interponerlo. Sin embargo, estima la Sala que el resguardo implorado es prematuro, toda vez que, el Tribunal ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte, la cual, a su vez, corresponde en su oportunidad, pronunciarse sobre la admisión o no del recurso extraordinario; luego, entonces,

de las diligencias a esta Sala de la Corte, la cual, a su vez, corresponde en su oportunidad, pronunciarse sobre la admisión o no del recurso extraordinario; luego, entonces, cumple esperar a que ello suceda. Igual acontece con las demás pretensiones invocadas en el escrito tutelar, toda vez que ellas dependen del pronunciamiento que sobre el particular se haga sobre la procedencia o no del recurso extraordinario. Corolario de lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la 7Radicación n.° 67228

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Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó de manera precedente. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, la accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el órgano de cierre de la especialidad laboral, dada las anotaciones dispuestas. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

anotaciones dispuestas. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por LICENIA CANIZALES SALCEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por las razones acotadas en este proveído.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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