CSJ - STL9389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9389-2024 Radicación n.° 107909 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Armando Junior Pinedo Camacho, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107909
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Arthur Víctor Rodolphe Martignon instauró en su contra juicio ejecutivo civil asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien en virtud del auto de fecha 28 de
el señor Arthur Víctor Rodolphe Martignon instauró en su contra juicio ejecutivo civil asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien en virtud del auto de fecha 28 de agosto de 2023 ordenó continuar con la ejecución sin tener en cuenta la contestación de la demanda como las excepciones de mérito que planteó, con sustento en que fueron presentadas de forma extemporánea. Relató que el 4 de octubre de 2023, propuso incidente de nulidad por cuanto adujo no se realizó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda puesto que no le fue enviada la respectiva citación como persona natural ya que el envío de la citación se efectuó al correo electrónico inscrito para las notificaciones judiciales de la sociedad Servicios de Transportes del Atlántico S.A.S. quien también es parte demandada en el ejecutivo. Que el juez cognoscente en virtud del auto de 14 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado «en relación al auto de fecha 28 de agosto de 2023 que ordenó seguir adelante la ejecución», determinación que apelada por la parte ejecutante fue revocada el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Alegó el tutelista, que aun cuando se comunicó la existencia del proceso judicial a la dirección de correo electrónico de la sociedad Servicios de Transportes del Atlántico S.A.S., de la cual tiene acciones ello no implicaba que fuera notificado en debida forma puesto que ese no es su correo personal, lo que en su sentir conllevó a que fuera nulo el auto en
Servicios de Transportes del Atlántico S.A.S., de la cual tiene acciones ello no implicaba que fuera notificado en debida forma puesto que ese no es su correo personal, lo que en su sentir conllevó a que fuera nulo el auto en virtud del cual se ordenó continuar con la ejecución. 2Radicación n.° 107909
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto lo decidido por el Tribunal de Barranquilla el 19 de febrero de 2024 y, en su lugar, se le ordenara a la autoridad censurada declarar «la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001315301320200004800 adelantado ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, retrotrayéndolo hasta su etapa de notificación para que esta se realice en debida forma».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Barranquilla requirió denegar la solicitud de amparo por considerar que con la decisión cuestionada no se incurrió en irregularidad alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el
requirió denegar la solicitud de amparo por considerar que con la decisión cuestionada no se incurrió en irregularidad alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable toda vez que la nulidad alegada por la parte actora fue saneada en razón a que la parte actora actuó en el proceso sin proponerla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
3Radicación n.° 107909 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 19 de febrero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 107909 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Armando Junior Pinedo Camacho se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 107909
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia proferida censurada es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 19 de febrero de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 16 de mayo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial.
considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 6Radicación n.° 107909 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 19 de febrero de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó manifestando que el problema jurídico del asunto consistía en determinar «si le asiste razón al Juez de instancia al decretar la nulidad procesal deprecada o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para
del asunto consistía en determinar «si le asiste razón al Juez de instancia al decretar la nulidad procesal deprecada o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada», además realizó una suscita reseña normativa sobre las nulidades procesales partiendo de lo señalado en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso respecto de la la causal de indebida notificación. Seguidamente el tribunal convocado, expuso que en el curso del proceso iniciado por «la sociedad PACKAGING COLOMBIA S.A.S contra la sociedad SERVICIO DE TRANSPORTES DEL ATLANTICO S.A.S representada legalmente por ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO y los señores ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO, e ILIANA MARCELA BERRIO TRUJILLO como personas naturales, indicó en su acápite de notificaciones que para tal efecto (a los tres demandados) el 7Radicación n.° 107909 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico es rentservibarranquilla@gmail.com. Situación de la que nada dijo el A-quo al librar el mandamiento de pago». Luego, mencionó que la parte ejecutante, remitió las constancias de notificación realizadas por la empresa de mensajería Servientrega, a lo cual el juzgado cognoscente mediante proveído de 16 de junio de 2023 requirió a la demandante para que informara «i) como obtuvo el correo electrónico de los demandados, y ii) señalara si el correo indicado en la demanda también se utiliza para notificación de las personas naturales».
a la demandante para que informara «i) como obtuvo el correo electrónico de los demandados, y ii) señalara si el correo indicado en la demanda también se utiliza para notificación de las personas naturales». Pese a lo anterior, explicó el colegiado que el 26 de julio del pasado año, la parte demandada y aquí accionante «a través de apoderado judicial aportó el mandato para su representación, así como contestación de la demanda y excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de obligación a cargo de ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO, ii) Falta de requisitos del título, iii) Temeridad y mala fe del demandante, iv) Falta de legitimación en la causa por activa, y v) Cualquier otra que resultare probada dentro del proceso y que sea susceptible de declaratoria oficiosa». Lo antes explicado, le permitió al juez plural afirmar que la notificación electrónica efectuada al demandado y tutelista cumplió su propósito en tanto que contestó la demanda antes de que la parte demandante informara al juzgado el requerimiento efectuado el 16 de junio de 2023, sin que realizara manifestación alguna respecto de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues solo con ocasión del auto que ordenó continuar con la ejecución fue que el quejoso propuso la nulidad, razón por la cual consideró que la nulidad se saneó. En ese orden, el operador judicial de segundo grado denunciado, 8Radicación n.° 107909 SCLAJPT-12 V.00 aseveró: Tal afirmación, no exime que la nulidad presentada deba cumplir los requisitos
En ese orden, el operador judicial de segundo grado denunciado, 8Radicación n.° 107909 SCLAJPT-12 V.00 aseveró: Tal afirmación, no exime que la nulidad presentada deba cumplir los requisitos instituidos en el artículo 135 del Código General del Proceso entre los que se precisa que no podrá alegarla “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, asimismo, artículo 136 (ibídem) establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Y luego, agregó: Por tal motivo, esta Sala Unitaria, estima que el razonamiento realizado por el A-quo va en contravía de los presupuestos procesales y sustanciales, toda vez que la notificación realizada i) cumplió su finalidad como se indicó en líneas anteriores, y ii) el silenció saneó cualquier causa de nulidad que pudiera originarse del envío de la notificación al correo electrónico de la persona jurídica, y no al indicado en el escrito incidental: armandopinedoc@gmail.com, pues pese a que no se envió a esa dirección, se cumplió con su defensa (aunque extemporánea). No puede obviarse, que, conforme a las constancias aportadas el 31 de julio de 2.02316, el acuse de recibido data del 09 de marzo de 2.023, empezando a contar los términos para la notificación del demandado, pese a que los archivos solo fueran descargados el 08 de julio del mismo año, como da cuenta el pantallazo aportado por el recurrente17, situación que es ajena a la práctica de
contar los términos para la notificación del demandado, pese a que los archivos solo fueran descargados el 08 de julio del mismo año, como da cuenta el pantallazo aportado por el recurrente17, situación que es ajena a la práctica de notificación que realizó el demandante, y debió ser alegada oportunamente. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión de primer grado, por considerar que la nulidad propuesta por indebida notificación planteada por la parte accionante se saneó toda vez que actuó en el proceso sin alegarla, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no 9Radicación n.° 107909 SCLAJPT-12 V.00 la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 107909
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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