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CSJ - STL939-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL939-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL939-2021 Radicación n.º 61988 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDILMA ROSA OSORIO TAMAYO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular a COLFONDOS S.A. , y a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. «05001310500620160123101» .

I. ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, vidaRadicación n.° 61988

SCLAJPT-11 V.00 digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda laboral en contra Colfondos S.A., a fin de reclamar la prestación económica de pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo Jair Diver Layos, ocurrida el día 31 de marzo de 2014. Que en primera instancia, el proceso fue conocido

reclamar la prestación económica de pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo Jair Diver Layos, ocurrida el día 31 de marzo de 2014. Que en primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Sexto laboral de Medellín, quien mediante sentencia el día 27 de febrero de 2020, condenó a la demandada al reconocimiento de las pretensiones incoadas en su contra; que inconforme con tal determinación, la parte pasiva la apeló, razón por la cual, la radicación del proceso ante el Tribunal, fue surtida el 12 de marzo de la referida anualidad. Refirió, que solicitó impulso procesal mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2020, y que el 9 de noviembre de la pasada anualidad, el Tribunal censurado admitió el recurso de apelación formulado por Colfondos S.A. Reprochó, que la célula judicial encausada a la fecha del presente trámite constitucional no haya resuelto la alzada, circunstancia que la deja en un grado de indefensión por todas las patologías que le han sido diagnosticadas, que inclusive, la obligaron a ser remitida por urgencias el día 20 de enero de 2021. 2Radicación n.° 61988

SCLAJPT-11 V.00

Para finalizar solicitó, que se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la pronta resolución del recurso de

2Radicación n.° 61988

SCLAJPT-11 V.00

Para finalizar solicitó, que se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la pronta resolución del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A., en el proceso con radicado 05001310500620160123101.» (f.º 2). Mediante auto proferido el 28 de enero hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

3Radicación n.° 61988 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 3Radicación n.° 61988 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, dar trámite a la apelación radicada por Colfondos S.A., en virtud a la sentencia desfavorable para los intereses de la demandada, emitida por el a quo el 27 febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, esto, por cuanto la accionante manifiesta encontrarse en un delicado estado de salud. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontrando, que tal y como lo corrobora la actora el 09 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió el recurso de apelación, lo que evidentemente valida que atendió la solicitud de impulso procesal. Destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandante hoy accionante, en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, fue resuelta por su juez natural, dando paso a la admisión del recurso, decisión que fue notificada en el estado del 09 de noviembre. Por su parte, debe destacarse, que si lo que busca la

referencia en esta acción constitucional, fue resuelta por su juez natural, dando paso a la admisión del recurso, decisión que fue notificada en el estado del 09 de noviembre. Por su parte, debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado 4Radicación n.° 61988 SCLAJPT-11 V.00 una mora en la solución del recurso de apelación, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto, por todos es conocido, que durante el primer semestre del año anterior, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial y menos aún, si la autoridad judicial ha atendido la solicitud de impulso procesal, situación que igualmente previene la norma ídem, que dispone en uno de sus apartes «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal […]». Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del

aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, aunque conforme a los argumentos precedentes no es posible acceder al amparo solicitado, esta colegiatura considera pertinente darle a conocer al accionante, que bien 5Radicación n.° 61988 SCLAJPT-11 V.00 puede impetrar una soliciud al Despacho del Magistrado Ponente, a fin de que tenga en cuenta la situación que expone en esta acción de amparo, y que se sustenta en la historia clínica aportada al plenario, a efetos de que se sirva darle prelación a la solución de su controversia, si considera configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, se encuentra pendiente por resolver dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia, asimismo, se exhortara a la autoridad judicial accionada.

III. DECISIÓN

pendiente por resolver dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia, asimismo, se exhortara a la autoridad judicial accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

6Radicación n.° 61988

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: EXHORTAR al Magistrado John Jairo Acosta Pérez, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a que otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral del asunto, en caso de encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61988

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 61988

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