CSJ - STL939-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL939-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL939-2023 Radicación n.° 101767 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS
HUMBERTO REY ARGÜELLO, CARLOS ALBERTO REY
RINCÓN, NORA HELENA QUINTERO BLANDÓN, OCTAVIO REY GELVEZ y JOSEFINA ARGÜELLO DE REY contra la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que le promovieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101767
SCLAJPT-12 V.00
Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. (Easyfly S.A.), con el propósito de que se declarara la culpa patronal por el accidente laboral que ocasionó la muerte de Cindy Noray Rey Rincón.
la empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. (Easyfly S.A.), con el propósito de que se declarara la culpa patronal por el accidente laboral que ocasionó la muerte de Cindy Noray Rey Rincón. Que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 11 de junio de 2021, inadmitió la demanda, posteriormente, fue subsanada el 21 de junio siguiente; luego, el 23 de junio de dicho año, presentaron una solicitud de amparo de pobreza. Manifestaron que «mediante memoriales de fecha 24 de agosto de 2021; 31 de agosto de 2021; el día 06 de septiembre de 2021 y un sin número de impulso (sic) procesales nuestro apoderado judicial solicito (sic) al despacho de conocimiento auto de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ». Que, mediante requerimientos del 8 de septiembre de 2021 y del 29 de abril de 2022, solicitaron vigilancia administrativa por la demora del juzgado accionado en resolver. Que, el 9 de mayo de 2022, se admitió el trámite y fue concedido el amparo de pobreza, ante lo cual procedió al nombramiento de un defensor de oficio, quien mediante correo del 10 de mayo de 2022 aceptó y tomó posesión el 13 de mayo de 2022. Inconformes con la designación de este profesional del derecho como su abogado de oficio, porque ya venían siendo representados por el 2Radicación n.° 101767 SCLAJPT-12 V.00 abogado Christian José Restrepo Ortega, por escrito del 25 de mayo de
como su abogado de oficio, porque ya venían siendo representados por el 2Radicación n.° 101767 SCLAJPT-12 V.00 abogado Christian José Restrepo Ortega, por escrito del 25 de mayo de 2022, solicitaron la corrección del auto del 9 de mayo de 2022 respecto al nombramiento del defensor público, sin que a la fecha esto se haya resuelto, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 8 de julio, 18 de julio, 16 de agosto de 2022 y 17 de enero de 2023. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia (…): ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, le reconozca personería jurídica a nuestro apoderado de confianza, el Dr CHRISTIAN JOSE (sic) RESTREPO ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía No 91.514.219 de Bucaramanga y T.P 290.810 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, se sirva dejar sin efectos el auto de fecha 09 de mayo de 2022 en su numeral QUINTO, que nombra como DEFENSOR PÚBLICO al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO
CONTRERAS.
CUARTO: En consecuencia, ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEFENSOR PÚBLICO al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO
CONTRERAS.
CUARTO: En consecuencia, ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dejar sin efectos el acta de posesión y notificación personal defensor público (sic) de fecha TRECE (13) de mayo de 2022 por (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja explicó que enfrentaba una alta carga laboral; Precisó que dada la prioridad que debía darse a los procesos constitucionales, especiales, a los amparos de pobreza, ejecutivos con medidas cautelares y ordinarios con 3Radicación n.° 101767 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias particulares de los accionantes, estaba dando impulso a los asuntos en la medida de las posibilidades y cuidando siempre de solucionar los más antiguos. Relacionó el trámite impartido a la causa objeto de cuestionamiento, explicó que contra el auto que concedió el amparo de pobreza y se designó al abogado de oficio, no se presentó recurso alguno, por lo cual se procedió a notificar al abogado asignado, quien tomó posesión del cargo el 13 de mayo de 2022; que el abogado Christian José Restrepo Ortega presentó
al abogado de oficio, no se presentó recurso alguno, por lo cual se procedió a notificar al abogado asignado, quien tomó posesión del cargo el 13 de mayo de 2022; que el abogado Christian José Restrepo Ortega presentó varias solicitudes de aclaración y corrección del auto del 9 de mayo de 2022, en punto de la asignación de un abogado de oficio, resaltando que él era el abogado de confianza de los demandantes, solicitudes que junto con la contestación de la demanda, se encontraban en turno para ser atendidas. Se opuso a las pretensiones y solicitó se negara la acción de tutela ya que actuó conforme lo señala el artículo 154 del C.G.P., pues el amparo de pobreza imponía también el nombramiento de un abogado de oficio, no siendo tal determinación arbitraria o caprichosa. Por su parte, el vinculado Iván Lorenzo Quintero Contreras señaló que fue designado como defensor público del extremo demandante en la causa ordinaria laboral 2021-00088, encargo que asumió de buena fe, por ser de forzosa aceptación, desconociendo que existía en el proceso un apoderado designado por las partes. Precisó, que no existía ninguna vulneración con su actuar y agregó que la inconformidad planteada por el accionante a través del mecanismo constitucional debía resolverse por el juez natural, quien no se había pronunciado al respecto. Solicitó su desvinculación del presente trámite. 4Radicación n.° 101767
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión de 22 de febrero de
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión de 22 de febrero de 2023, negó la acción al considerar que no se configuraba una mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada y, además dijo que: si bien los accionantes consideran vulnerado su derecho a ser asistido por su abogado de confianza, lo cierto es que tal circunstancia se encuentra pendiente de ser decida por la juez natural, y ante la no existencia de un perjuicio irremediable, no le es dable al juez intervenir en una causa que se encuentra en trámite, pues la acción de tutela no es un mecanismo para acelerar la toma de decisiones de dicho estrado judicial, menos aun cuando ha quedado decantado, que tal mora no se encuentra injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Los libelistas impugnaron; narraron nuevamente los hechos expuestos en el escrito inicial y enfatizaron que la demora les afectaba sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, por ello, pretende: 5Radicación n.° 101767 SCLAJPT-12 V.00 ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, le reconozca personería jurídica a nuestro apoderado de confianza, el Dr CHRISTIAN JOSE (sic) RESTREPO ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía No 91.514.219 de Bucaramanga y T.P 290.810 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, se sirva dejar sin efectos el auto de fecha 09 de mayo de 2022 en su numeral QUINTO, que nombra como DEFENSOR PUBLICO al abogado IVAN LORENZO QUINTERO
CONTRERAS.
CUARTO: En consecuencia, ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dejar sin efectos el acta de posesión y notificación personal defensor público (sic) de fecha TRECE (13) de mayo de 2022 por (sic) Frente a ello, cabe recordar que el juez de tutela no puede usurpar la
posesión y notificación personal defensor público (sic) de fecha TRECE (13) de mayo de 2022 por (sic) Frente a ello, cabe recordar que el juez de tutela no puede usurpar la competencia del fallador natural y, lo aquí pedido, está pendiente de pronunciamiento por parte del juez accionado y tampoco se evidencia la supuesta mora judicial alegada. Frente a ello, es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de 6Radicación n.° 101767 SCLAJPT-12 V.00 dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
Es justamente por ello que, corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un 7Radicación n.° 101767 SCLAJPT-12 V.00 específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime que, al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que: - El 1 de junio de 2021 se radica la demanda, se inadmite el 11 de junio siguiente y se subsana el 21 de junio del mismo año.
el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que: - El 1 de junio de 2021 se radica la demanda, se inadmite el 11 de junio siguiente y se subsana el 21 de junio del mismo año. - El 9 de mayo siguiente se admite y concede el amparo de pobreza, en razón a ello, se designa abogado de oficio para representar al extremo demandante. - El 25 de mayo de 2022 se solicita por los demandantes corregir el auto del 9 de mayo del mismo año y, posteriormente, se radican solicitudes de impulso procesal del 18 de julio, 27 de julio, 16 de agosto de 2022 y 17 de enero de 2023. De lo anterior, la Sala insiste en que no se evidencia la mora alegada al despacho accionado, pues ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate, con el fin de continuar con su desarrollo. Además, de la respuesta dada, es evidente la carga laboral que tiene dicho juzgado y los diferentes y múltiples asuntos que debe resolver. Finalmente, se tiene que el juzgado accionado no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes de impulso procesal allegadas por la parte interesada, por lo que, se exhortará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que dé respuesta a las mismas, en el sentido que considere. 8Radicación n.° 101767
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De otra parte, y como ya se dijo, lo pedido por los accionantes para que se deje sin efecto el auto de 9 de mayo de 2022, junto con la actuación
sentido que considere. 8Radicación n.° 101767
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De otra parte, y como ya se dijo, lo pedido por los accionantes para que se deje sin efecto el auto de 9 de mayo de 2022, junto con la actuación del 13 de ese mismo mes y año, y se proceda al reconocimiento de personería del abogado que ya se había designado por su parte, es un asunto que debe ser dilucidado por el juez natural y está pendiente de ello. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que dé respuesta a las diferentes solicitudes de impulso procesal interpuestas por la parte interesada, en el sentido que considere.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 101767
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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