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CSJ - STL9390-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9390-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9390-2022 Radicación n.°11-001-02-30-000-2022-00821-00 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y los señores JOSÉ

ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA, JOSÉ DARÍO GUEVARA

OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA y MICHELLE

CAÑAS TORO.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo a través de su procuradora judicial acude a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y derechos laborales, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, pidió: […] se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EL PAGO del 40% que le corresponde a mi poderdante del pago de la SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA S-04 Nro. 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO el 24 de mayo de 2017

REPARACIÓN DIRECTA S-04 Nro. 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO el 24 de mayo de 2017 de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los señores: JOSE ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA (…) JOSE DARIO GUEVARA OSORIO (…) ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA (…) En caso de no conceder la anterior petición solicito encarecidamente y de manera urgente SUSPENDER EL PAGO

DE LA SENTENCIA ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN S-04

Nro. 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO el 24 de mayo de 2017 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA hasta que se resuelva por parte del juez competente la admisión de la demanda ejecutiva y concesión de medida cautelar para el cobro de contrato de prestación de servicios profesionales de los

señores JOSE ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA, JOSE DARIO GUEVARA OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA a favor de mi prohijada.

Que se les exija a los señores JOSE ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA, JOSE DARIO GUEVARA OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA el PAZ Y SALVO de honorarios de mi mandante del contrato de prestación de servicios por la defensa

BEDOYA, JOSE DARIO GUEVARA OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA el PAZ Y SALVO de honorarios de mi mandante del contrato de prestación de servicios por la defensa del proceso de REPARACIÓN DIRECTA -04 Nro. 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO el 24 de mayo de 2017. Como hechos relevantes se narraron los siguientes:

1. Que la señora Clara Victoria Martínez Arredondo ejerció la defensa de los señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de

2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00

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Justicia, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, radicado N° 05001-23-31-000-2008-01419-00.

2. Que la señora Martínez Arredondo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado

con José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, mediante el cual, se obligaron los contratantes a pagar a la abogada el 40% de lo recaudado con la demanda administrativa.

3. Que, dicha demanda resultó favorable a los intereses de los demandantes tanto en primera como en

el cual, se obligaron los contratantes a pagar a la abogada el 40% de lo recaudado con la demanda administrativa.

3. Que, dicha demanda resultó favorable a los intereses de los demandantes tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la abogada procedió a enviar cuenta de cobro a las entidades condenadas en el proceso de reparación directa para el pago de perjuicios.

4. Que la accionante se enteró que la fecha de pago de la sentencia está próxima a realizarse de acuerdo al Decreto 642 de 2020, presuntamente para la primera semana de julio, sin embargo, le llegó información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se le indicó que se había presentado nuevo poder de otra profesional del derecho de nombre Michell Cañas Toro en representación delos señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya, para cobrar la sentencia del proceso en el que la abogada Martínez Arredondo fungió como apoderada judicial y la cual

3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00 SCLAJPT-11 V.00 ella había realizado el trámite de solicitud de cuenta de cobro desde el año 2018 y ya se le había asignado turno.

5. Que entabló comunicación telefónica con sus poderdantes para conocer la situación presentada a lo cual ellos le manifestaron que no le iban a cancelar el 40% de sus honorarios.

6. Que, ante tal situación, la señora Martínez Arredondo envió comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oponiéndose al mandato

el 40% de sus honorarios.

6. Que, ante tal situación, la señora Martínez Arredondo envió comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oponiéndose al mandato de la abogada Cañas Toro, informando que no existía paz y salvo de honorarios y que los señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya, le adeudaban dicho concepto.

7. Que, a la fecha los señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya no le han notificado la revocatoria del poder a la Dra. Clara Martínez Arredondo, sin embargo, tiene conocimiento que la abogada Michell Cañas Toro envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la revocatoria del poder.

8. Que, la señora Martínez Arredondo a través de su abogada, el 13 de junio de 2022 radicó demanda ejecutiva para el cobro de honorarios, en contra de José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya, sin embargo «existe

4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00 SCLAJPT-11 V.00 el riesgo de que no la admitan rápido y se decrete la medida cautelar de EMBARGO DEL PAGO DE LA SENTENCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA en comento y la paguen antes de que la demanda sea admitida, lo anterior debido a la congestión judicial». (subrayado original) Por auto de 1 de julio de 2022, esta Sala de la Corte

SENTENCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA en comento y la paguen antes de que la demanda sea admitida, lo anterior debido a la congestión judicial». (subrayado original) Por auto de 1 de julio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que en la actualidad, el despacho de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, tiene a su cargo un proceso ejecutivo relacionado con el cobro de la sentencia proferida en el proceso 2008-01419 por parte de José Alejandro Guevara Bedoya y otros, contra la Nación-Fiscalía General y Dirección de la Rama Judicial del Poder Público. El Tribunal Administrativo de Medellín, narró que en el proceso de reparación directa con radicado 05001233100020080141900, la Sala Cuarta de Descongestión dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 24 de octubre de 2012; que el 17 de mayo de 2013 se concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, remitiéndose el expediente al Consejo de Estado, regresando de dicha Corporación el 21 de noviembre de 2017, por lo que se dictó auto de obedézcase y cúmplase

y se archivó el expediente. 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00

SCLAJPT-11 V.00

Que existe constancia en el sistema que el proceso ejecutivo conexo se tramitará con radicado 2022-00447, en el despacho de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada del Tribunal Administrativo de Antioquia. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a dicha entidad al considerar que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la apoderada de la accionante, con ocasión de los hechos descritos en la acción de tutela. Michelle Cañas Toro, en nombre propio y como apoderada judicial de José Alejandro Guevara Bedoya, Elvia del Socorro Bedoya y José Darío Guevara Osorio , manifestó su oposición a las pretensiones solicitadas por la actora y solicitó se denegara el amparo constitucional por carecer de elementos necesarios para que prospere la acción y al no haberse acreditado vulneración por la accionada de los derechos invocados por la accionante. Adujo que, los derechos a que le paguen una suma de honorarios profesionales derivados de un contrato de mandato no son fundamentales, ni tiene conexidad con los mismos, pues corresponde a un tema netamente civil todo tipo de relaciones negociales entre particulares. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00

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mismos, pues corresponde a un tema netamente civil todo tipo de relaciones negociales entre particulares. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, la actora pretende que, mediante la presente acción constitucional, se ordene al extremo accionado garantice el pago del 40% que aduce, le corresponde del pago de la sentencia de reparación directa, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por ella y los señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya. Frente a dicho pedimento, debe decirse que las controversias relativas a los valores que deben ser reconocidos por los servicios prestados como profesional del derecho deben ser expuestas ante los medios de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria para ello, esto es, a través del proceso ordinario de regulación de honorarios o del

reconocidos por los servicios prestados como profesional del derecho deben ser expuestas ante los medios de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria para ello, esto es, a través del proceso ordinario de regulación de honorarios o del proceso ejecutivo si el contrato de prestación de servicios 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00 SCLAJPT-11 V.00 tuviera fuerza coercitiva, como acontece en el asunto de marras, ya que, conforme el dicho de la propia accionante y conforme se verificó en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, la gestora del resguardo promovió demanda ejecutiva «para el cobro de los honorarios, en contra de JOSÉ ALEJANDRO GUEVERA (sic) BEDOYA, JOSÉ DARÍO GUEVARA OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA» , conocido bajo el radicado número 05001310501020220022400 que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

Así las cosas, es incuestionable que la petición del «pago del 40% que le corresponde a mi poderdante del pago de la SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA S-04 Nro 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA», escapa de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de las autoridades asignadas para tales fines. De tal manera que al tener la petente a su disposición

las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de las autoridades asignadas para tales fines. De tal manera que al tener la petente a su disposición los dispositivos idóneos para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, la accionante no logra demostrarlo, pues 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00 SCLAJPT-11 V.00 nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la salvaguarda temporal. Así las cosas, resultan suficientes los anteriores argumentos para declarar la improcedencia de la acción de constitucional deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ

ARREDONDO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ

ARREDONDO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y los señores JOSÉ

ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA, JOSÉ DARÍO GUEVARA OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA y MICHELLE CAÑAS TORO, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00821-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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