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CSJ - STL9390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9390-2024 Radicación n.° 108007 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la empresa TERCIA S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a las sociedades IMPUESTOSOK S.A.S. y MONA Y

VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. –

MOVINCO S.A.S.

I. ANTECEDENTES La sociedad Tercia S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 108007

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la compañía IMPUESTOSOK S.A.S. promovió demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Relató que el juzgado cognoscente, a través del auto de fecha 4 de

en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Relató que el juzgado cognoscente, a través del auto de fecha 4 de marzo de 2024 admitió la demanda, proveído que le fue notificado el 2 de abril de igual anualidad y contra el cual afirmó interpuso recurso de reposición con fundamento en que en su sentir el despacho accionado no es competente para conocer del asunto. Narró que el operador judicial de primer grado en virtud del auto de fecha 9 de mayo de este año, decidió no reponer su determinación, con el argumento que «la falta de competencia no debe ser alegada por la sociedad TERCIA S.A.S. por vía de reposición contra el auto admisorio de la demanda». Alegó que, el despacho censurado trasgredió sus derechos constitucionales dado que interpretó parcialmente las normas que regulan el asunto «desconociendo el carácter personal (persona natural) que debe revestir la prestación del servicio que causó unos honorarios profesionales, de lo cual ya se ha pronunciado la jurisprudencia y lo cual se puso de presente oportunamente al despacho». Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín emitir una nueva providencia en la que rechace la demanda ordinaria laboral y remita al juez competente. 2Radicación n.° 108007

SCLAJPT-12 V.00

emitir una nueva providencia en la que rechace la demanda ordinaria laboral y remita al juez competente. 2Radicación n.° 108007

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 16 de mayo de 2024, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la sociedad IMPUESTOSOK S.A.S, se opuso a la prosperidad de la acción tras alegar que la acción de tutela es improcedente toda vez que no se acata el requisito de subsidiaridad puesto que la parte accionante debe en el curso del proceso denunciado y dentro de la oportunidad legalmente establecida presentar la excepción previa de falta de competencia del juez laboral. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del litigio censurado, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, así mismo informó que «el proceso actualmente se encuentra en curso, estando pendiente evacuar la etapa de contestación por las accionadas, para proceder a fijar fecha de audiencia, diligencia donde también es posible atender la petición de los accionados, vía excepción previa, si es que subsiste su inconformidad con las decisiones adoptadas».

para proceder a fijar fecha de audiencia, diligencia donde también es posible atender la petición de los accionados, vía excepción previa, si es que subsiste su inconformidad con las decisiones adoptadas». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado toda vez que consideró que «la situación colocada bajo estudio se encuentra aún en controversia, lo que convierte la acción de tutela en improcedente, en el entendido que existen otros medios judiciales idóneos para controvertir las actuaciones ya mencionadas, no resultando viable 3Radicación n.° 108007 SCLAJPT-12 V.00 anteponer la acción de tutela y desplazar el mecanismo ordinario para determinar el derecho perseguido, por lo que no cumple con el requisito de subsidiaridad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en pretender que se le ordene al Juzgado 4Radicación n.° 108007

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Séptimo Laboral del Circuito de Medellín rechace la demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra, ordenando su remisión al juez competente, por cuanto adujo que dicha autoridad judicial, carece de competencia para conocer del asunto. De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Tercia S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto son parte dentro del proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 5Radicación n.° 108007

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada es la emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del

invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada es la emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de marzo de 2024 , la cual fue ratificada el 9 de mayo de igual calenda y la presentación de la acción de tutela se dio el 16 de mayo de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe indicarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior toda vez que, de conformidad con lo informado por el juez censurado, el proceso se encuentra pendiente de resolver la etapa de contestación de la demanda, oportunidad pertinente en la que a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso la parte demandada puede proponer la excepción previa de falta de competencia, por lo que al encontrarse pendiente por resolver tal etapa procesal, la acción resulta prematura ; en ese orden, teniendo en cuenta la 6Radicación n.° 108007

competencia, por lo que al encontrarse pendiente por resolver tal etapa procesal, la acción resulta prematura ; en ese orden, teniendo en cuenta la 6Radicación n.° 108007 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 108007

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 108007

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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