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CSJ - STL9390-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9390-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 15 de abril de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

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Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que el el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar contra el hoy accionante, como presunto autor de los punibles de «peculado por apropiación y falsedad en documento privado».

Ello, con fundamento en que el llamado a juicio presuntamente alquilaba y cobraba por el servicio de polígono de la escuela de a rtillería del Ejército Nacional y recibió por ello la suma total de $850.000, según se

Ello, con fundamento en que el llamado a juicio presuntamente alquilaba y cobraba por el servicio de polígono de la escuela de a rtillería del Ejército Nacional y recibió por ello la suma total de $850.000, según se desprendía de lo consignado en las cuentas de cobro n.° 007 del 6 de marzo de 1998, 009 del 17 de abril de 1998 y de los comprobantes de egreso números 0894034, 0919997, 894072 y 0920390, de 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado de Inspección General de Ejército Nacional, autoridad que , en sentencia de 31 de mayo de 2005 , lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación , a una pena principal de 18 meses de prisión y multa de $212.500, y lo absolvió del delito de «falsedad en documento privado».

La defensa del procesado apeló la anterior decisión ante el Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar , colegiado que la confirmó en sentencia de 9 de febrero de 2006.

Inconforme, el condenado presentó recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 24 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

SCLAJPT-12 V.00 3 noviembre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió.

El procesado promovió acciones de revisión en los años 2022 y 2024, inadmitid as en ambas oportunidades por incumplir los presupuestos de procedibilidad , mediante los

lo inadmitió.

El procesado promovió acciones de revisión en los años 2022 y 2024, inadmitid as en ambas oportunidades por incumplir los presupuestos de procedibilidad , mediante los autos CSJ AP1863 -2022, y CSJ AP4390 -2024, respectivamente.

Finalmente, presentó una nueva acción de revisión que acompañó «de pruebas adicionales y sobrevinientes, junto con los elementos probatorios aportados en los años 2022 y 2024, los cuales nunca fueron objeto de valoración judicial material» y que , en su sentir , cambiarían el sentido del fallo y permitiría uno absolutorio a su favor.

Mediante auto CSJ AP7973-2025, la homó loga penal inadmitió de nuevo esta tercera revisión y consideró que los supuestos de hecho y de derecho que se aducían como sobrevivientes no eran aplicables para la causal invocada, en la medida en que la mayoría de documentos aducidos como pruebas de hechos novedosos, ya habían sido objeto de decisión en las anteriores solicitudes de revisión ; por tanto, no aportaban elementos diferentes.

En desacuerdo con tal determinación , el accionante presentó recurso de reposición y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por proveído CSJ AP460-2026 de 28 de enero de 2026, no repuso la auto recurrido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

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El condenado, hoy convocante , censuró en esta sede constitucional el auto proferido por la homóloga penal, mencionado en el párrafo precedente, por considerar que

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El condenado, hoy convocante , censuró en esta sede constitucional el auto proferido por la homóloga penal, mencionado en el párrafo precedente, por considerar que dicha autoridad valoró indebidamente los documentos allegados como material sobreviniente, de los cuales , a su juicio, se evidencia que no era el responsable del delito imputado.

Por tal razón, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y , en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la homóloga penal CSJ AP460-2026 de 28 de enero de 202 6. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se reponga el proveído que rechazó la tercera revisión y se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de marzo de 2026, la homóloga Sala Civil admitió la acción constitucional , vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de su pronunciamiento.

A su turno, el precursor aportó los documentos que aduce son prueba sobreviviente para modificar el sentido del fallo condenatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de

fallo condenatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el auto proferido por la autoridad convocada y censurado por esta vía, consulta criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Finalmente, en sentencia CC T -239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además , el convocante agotó todos los recursos ordinarios que ten ía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además , el convocante agotó todos los recursos ordinarios que ten ía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

SCLAJPT-12 V.00 7 la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el proveído de CSJ AP460 -2026, que no repuso el auto CSJ AP7973 -2025, que a su vez inadmitió la tercera acción de revisión formulada por el convocante.

En esa dirección, se advierte que, en la decisión controvertida, la citada autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual , planteó como eje del debate si habría lugar a revocar el prove ído censurado , que inadmitió la revisión, «ante la supuesta aparición de hechos novedosos que variarían el asunto sometido a estudio».

Para abordar el caso en concreto, aludió al artículo 318 del Código General del Proceso y a los autos CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, cumplido lo cual, indicó que el recurso de reposición tiene como fin principal que el juez,

2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, cumplido lo cual, indicó que el recurso de reposición tiene como fin principal que el juez, magistrado sustanciador o sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo, siempre y cuando la parte que está inconforme con la decisión exprese las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo.

Seguidamente, afirmó que corresponde al recurrente demostrar de manera concreta que los fundamentos expuestos en la providencia cuestionada resultan errados, ambiguos o insuficientes, evidenciando así la necesidad de su corrección. Por ello, destacó que el recurso de reposición no constituye una oportunidad procesal para reiterar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

SCLAJPT-12 V.00 8 argumentos planteados en la demanda inicial, ni para incorporar nuevos razonamientos, complementar los ya expuestos o subsanar deficiencias del libelo introductorio, pues su finalidad se circunscribe exclusivamente a controvertir los yerros de la decisión impugnada.

En seguida , an alizó los antecedentes del caso, las pruebas allegadas por el recurrente que adujo eran nuevas (cuentas de cobro n.° 046 del 25 de noviembre de 1998 y recibo oficial de caja n.° 125 que entregó la Escuela de Artillería el 30 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2025 ), la sustentación del recurso, el proveído censurado y concluyó que:

recibo oficial de caja n.° 125 que entregó la Escuela de Artillería el 30 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2025 ), la sustentación del recurso, el proveído censurado y concluyó que:

  1. El recurrente no cumplió con la carga de demostrar que «los argumentos expuestos en la decisión cuestionada eran equivocados », pues se limitó a insistir en que las cuentas de cobro eran pruebas que contenían hechos novedosos.
  1. Los dos documentos referidos con anterioridad no constituían prueba sobreviniente, en tanto su contenido aludía a aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia en el proceso respectivo.
  1. En el auto rebatido se analizaron todas las pruebas allegadas al plenario y de ninguna se podía extraer lo que aducía el convocante sobre las instrucciones que recibió de los superioresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

SCLAJPT-12 V.00 9 militares para alquilar el área de polígono, el cobro por esa actividad, la destinación de los dineros percibidos por esta, su ingreso al er ario y que no se apropió de los mismos.

Por tanto, afirmó que el convocante pretendía por medio del recurso de reposición extender el debate probatorio sin desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida, máxime cuando la impugnación no la orientó a evidenciar errores de hecho o de derecho en la prov idencia cuestionada, sino que la limitó a reiterar la procedencia de sus pretensiones con apoyo en los mismos argumentos planteados en la demanda inicial.

hecho o de derecho en la prov idencia cuestionada, sino que la limitó a reiterar la procedencia de sus pretensiones con apoyo en los mismos argumentos planteados en la demanda inicial.

Además, i ndicó la Sala que el actor intentó complementar o robustec er los planteamientos iniciales a través del recurso de reposición, mecanismo que, reiteró, no está concebido para subsanar deficiencias argumentativas previas ni para remediar eventuales omisiones en el ejercicio de la defensa técnica.

En ese orden, al demostrar que la decisión recurrida no presentó ningún motivo errado, confu so o incompleto , no repuso el auto censurado CSJ AP7973 -2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión y lo mantuvo incólume.

Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

SCLAJPT-12 V.00 10 fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del proveído censurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para

censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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