CSJ - STL9391-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9391-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9391-2022 Radicación n.° 67250 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, como representante
legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO
CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO
(ANTIOQUIA), trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n.° 05-69731-12-001-2022-00016-01.
I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de las garantíasRadicación n.° 67250
SCLAJPT-11 V.00 superiores al debido proceso, tutela efectiva, patrimonio, libertad y buen nombre, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a las convocadas «inaplicar la sanción del 30 de marzo de 2022, confirmada en auto de fecha 08 de abril de 2022, que decidió sancionar al suscrito con multa de tres (3) S.M.M. L.V, y arresto por tres (3) días»; estudiar de fondo las solicitudes encaminadas a inaplicar dichas medidas,
2022, que decidió sancionar al suscrito con multa de tres (3) S.M.M. L.V, y arresto por tres (3) días»; estudiar de fondo las solicitudes encaminadas a inaplicar dichas medidas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y normativa aplicable y comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se había «levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela». Del escrito tuitivo y de las pruebas allegadas a este trámite se resumen los siguientes hechos: Carlos Cosme Serna interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que contestara el derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2021, en el cual solicitó que se le informara la fecha cierta o aproximada en la que se haría efectiva la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El asunto correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) y, por sentencia de 28 de enero de 2022, declaró la configuración de un hecho superado por haberse emitido respuesta de fondo al interesado, no obstante, al ser impugnada dicha 2Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 24 de febrero anterior, en el que dispuso:
2Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 24 de febrero anterior, en el que dispuso: […] SE CONCEDE la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenarle a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, ponga a disposición del señor CARLOS COSME SERNA la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019-717357 del 2 de septiembre de 2020, sin que para ello se antepongan barreras administrativas que dificulten su materialización. Al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado, el entonces accionante instó el inició del trámite incidental y, mediante auto de 16 de marzo de 2022, el Juzgado realizó los requerimientos pertinentes para que, en el término de tres (3) días improrrogables, se suministraran las razones por las cuales no se había dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela o, de haberlo acatado, se allegaran las constancias que así lo acreditaran. En vista de que no se recibió respuesta alguna, por auto de 23 de ese mes y año, el despacho de conocimiento abrió incidente de desacato contra Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien hiciera sus veces y le otorgó 3
Andrade en su calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien hiciera sus veces y le otorgó 3 días para ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que explicara el motivo de incumplimiento. Dentro de la oportunidad señalada el incidentado informó que la indemnización ya había sido cancelada a dos 3Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 de los miembros integrantes del núcleo familiar y refirió que los recursos otorgados, correspondientes a la medida de indemnización, no se distribuyeron adecuadamente en tanto que no se tuvo en cuenta a Carlos Cosme Serna, conforme a lo dispuesto en artículo 2.2.7.4.8. del Decreto 1084 del26 de mayo de 2015, por lo que inició el trámite de revocatoria y cobro persuasivo para la devolución de los dineros. Posteriormente, en proveído de 30 de marzo de 2022, el
Juzgado decidió lo siguiente: PRIMERO. Declarar que el Doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIV ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, incumplió el fallo de tutela calendado por esta judicatura el veintiocho (28) de enero del presente año y revocado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Antioquia, Sala Laboral. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA al
del presente año y revocado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA al Doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE -en su condición de representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-con tres (3) días de arresto y con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura-los cuales deberá consignar en la cuenta corriente No. 300700000304, DTN Multa Cauciones efectivas, en el Banco Agrario dentro de los ocho (8) días a la notificación de esta providencia. Al ser consultada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del pasado 8 de abril. Ante tal panorama, la Unidad para las Víctimas elevó solicitudes de revocatoria y suspensión de la sanción impuesta y confirmada por el Superior, con fundamento en la imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de los 4Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 recursos, sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas por el despacho de primera instancia. Bajo ese contexto procesal, el tutelante afirmó que no había lugar a la sanción confirmada , porque no se halló demostrada la responsabilidad subjetiva, toda vez que «la
el despacho de primera instancia. Bajo ese contexto procesal, el tutelante afirmó que no había lugar a la sanción confirmada , porque no se halló demostrada la responsabilidad subjetiva, toda vez que «la orden de tutela lleva […] consigo el desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado». Explicó que dio respuesta al derecho de petición y que la orden de amparo concedida era jurídicamente imposible de cumplir, máxime cuando la Corte Constitucional ha decantado que no se podía acudir a esta vía excepcional para obtener el pago de las indemnizaciones. Agregó que realizó las actuaciones administrativas necesarias para procurar la devolución de los dineros y su posterior entrega al accionante, teniendo en cuenta que no podía actuarse una doble reparación, empero, el Juzgado no sopesó que dicho procedimiento debía agotarse en aras de evitar una nulidad y profirió la sanción materia de discusión. Con apoyo en lo expuesto, sostuvo que los despachos judiciales incurrieron tanto en defecto sustantivo como fáctico e insistió en la imposibilidad material de poder indicar una fecha exacta para el pago de la indemnización. Finalmente, trajo a colación varias sentencias de tutela emitidas por esta Corporación, en las que se ha concedido el 5Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 amparo invocado en asuntos de similares contornos al aquí expuesto. Por auto de 1° de julio de 2022, esta Sala de la Corte
5Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 amparo invocado en asuntos de similares contornos al aquí expuesto. Por auto de 1° de julio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraba, se pronunciaran al respecto, así como a las partes e intervinientes dentro de asunto cuestionado. Asimismo, se negó la medida provisional exigida. El Tribunal Superior de Antioquia se limitó a remitir el expediente. Carlos Cosme Serna pidió que fuera negada la protección solicitada, toda vez que los jueces convocados sólo velaron por el pleno cumplimiento del amparo a él concedido. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples
6Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
SCLAJPT-11 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese Alto Tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el
esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho 7Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si
fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el representante legal de la Unidad para la Atención la Reparación Integral a las Víctimas, con las decisiones adoptadas el 30 de marzo y 8 de abril de 2022 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese departamento, respectivamente, dentro del incidente de desacato n.° 2022-00016-00 , mediante las cuales se impuso sanción de multa y arresto al ahora accionante. Pues bien, al revisar el expediente digital se advierte que con la apertura del incidente de desacato, Ramón Alberto Rodríguez Andrade allegó memorial en el que explicó que el hecho victimizante por el que fue indemnizado el núcleo familiar de Carlos Cosme Serna se canceló en un 50% a 8Radicación n.° 67250
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Diosarely Hernández Murillo y en otro 50% a Juan Carlos Cosme Hernández. Acto seguido, indicó que dichos recursos
8Radicación n.° 67250
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Diosarely Hernández Murillo y en otro 50% a Juan Carlos Cosme Hernández. Acto seguido, indicó que dichos recursos no se distribuyeron adecuadamente, pues no se tuvo en cuenta a quien figuraba como «jefe de hogar», de manera que procedería con el trámite de revocatoria de la medida inicialmente otorgada, previsto en la Resolución 551 de 2015, modificada por la Resolución 7543 de 2018 y daría inicio al proceso de cobro persuasivo y coactivo, que permitiera obtener la devolución de los recursos reconocidos y entregados demás a los primeros beneficiarios, con el fin de recuperar los recursos cobrados demás y con ello indemnizar a Cosme Serna, en virtud del principio de prohibición de doble reparación contenido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, «nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto». De igual manera, se advierte que, luego de ser sancionado, en varias oportunidades insistió para que se inaplicara o dejara sin efecto la sanción impuesta dada la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial o, en su defecto, se suspendiera la sanción impuesta hasta que se adelantara lo concerniente al cobro coactivo, allegando a ese trámite soportes del inicio del cobro coactivo y de la investigación de los bienes de propiedad de Diosarely Hernández Murillo identificada con cédula de ciudadanía No.
ese trámite soportes del inicio del cobro coactivo y de la investigación de los bienes de propiedad de Diosarely Hernández Murillo identificada con cédula de ciudadanía No. 22032634, para que una vez identificados, se embargaran y secuestraran. Hasta lo aquí discurrido se evidencia que, a pesar de la labor argumentativa y probatoria desplegada por el 9Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 incidentado, en los proveídos que impusieron las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en los autos emitidos con posterioridad, los despachos judiciales se concentraron en develar la falta de acatamiento de lo ordenado, esto es, poner a disposición del señor Carlos Cosme Serna la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019-717357 del 2 de septiembre de 2020, sin imponer barreras administrativas que dificultaran su materialización. Al respecto, resulta imperioso destacar que el procedimiento establecido para el incidente de desacato tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la
cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime, en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. 10Radicación n.° 67250
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En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela. Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado: […] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l
cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato. En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario 11Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 amparado […]. De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […]. A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que: «(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas». Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que «[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» […]. Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia.
requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia. De la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, 12Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 en cuyo caso dicha decisión será consultada ante el Superior. Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, «las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión». Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15). De cara a las someras apreciaciones citadas, es
tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15). De cara a las someras apreciaciones citadas, es indubitable que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo que trasgredió las garantías constitucionales del accionante, pues confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), mediante la cual lo sancionó por desacato, sin considerar el contenido del haz probatorio recaudado en dicho asunto, demás, pasó por alto el contenido del auto 21657 por medio del cual se verificó el cumplimiento de requisitos dentro del proceso No 22032634, la Resolución 1049 de 2019 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización […]» y la Resolución 03620 «que contiene las disposiciones para resolver peticiones de indemnización por vía administrativa de destinatarios con igual o mejor derecho», entre otros documentos que acreditaron que la entidad estaba realizando gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la orden constitucional. 13Radicación n.° 67250
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En efecto, se advierte que el Colegiado accionado no analizó de fondo las motivaciones invocadas por el sancionado respecto del cumplimiento del fallo, así como lo
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En efecto, se advierte que el Colegiado accionado no analizó de fondo las motivaciones invocadas por el sancionado respecto del cumplimiento del fallo, así como lo atinente a la responsabilidad subjetiva de aquél, toda vez que en el pronunciamiento que desató la consulta del incidente solo dijo lo siguiente: En el caso bajo estudio, el señor CARLOS COSME SERNA, mediante escrito informó que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido en esta Sala de Decisión, en el cual se ampararon los derechos invocados, ordenándole a UARIV, que dentro de los quince días, pusiera a disposición del accionante la indemnización […] A pesar de que, ante el requerimiento previo y la apertura del incidente, decisiones que fueron debidamente notificadas a través de oficios enviados al correo electrónico que el ente accionando tiene dispuesto para tal fin, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ofreció respuesta, esta no se compadecía con lo solicitado en el presente trámite incidental […] No es difícil concluir entonces, que la entidad accionada ha incumplido con la orden impartida en el fallo proferido [….] pues no se tiene conocimiento del desembolso de la indemnización administrativa reconocida […] por lo que la sanción por desacato impuesta en la providencia consultada será confirmada. De lo transcrito se logra cotejar que en la labor argumentativa del Tribunal no mereció ningún estudio lo
administrativa reconocida […] por lo que la sanción por desacato impuesta en la providencia consultada será confirmada. De lo transcrito se logra cotejar que en la labor argumentativa del Tribunal no mereció ningún estudio lo concerniente a la responsabilidad subjetiva ni mucho menos la documental arrimada al trámite incidental, cuando su análisis era indispensable para determinar si había lugar o no a las sanciones impuestas, más aún cuando se advierte que el 6 de junio de 2022 se realizó el cobro persuasivo a Diosarely Hernández Murillo. Amén de lo anterior , es necesario manifestar que el 14Radicación n.° 67250 SCLAJPT-11 V.00 solicitante podría pedir nuevamente el inicio del incidente ante el juez competente, si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, luego de culminar el procedimiento de cobro persuasivo, no desembolsara el dinero reconocido, tal y como lo ha realizado esta Sala, entre otros, en el auto CSJ ATL978-2021. Así las cosas, considera la Sala que en las providencias objeto de reproche las autoridades judiciales accionadas no acreditaron que Ramón Alberto Rodríguez Andrade hubiera actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela. Por tanto, se amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rodríguez Andrade y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que, dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente
proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que, dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a decidir de nuevo la consulta del incidente de desacato n.°2022-00016-01, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por el incidentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de RAMÓN
ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que, dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a decidir de nuevo la consulta a incidente de desacato n.°202200016-01, c