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CSJ - STL9392-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9392-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9392-2022 Radicación n.°67302 Acta n.º 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ALEXANDRA GUARDIA MEDRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº13430310300120200005700, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67302 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra la « ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE SAN JACINTO DEL CAUCA » con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle los emolumentos laborales adeudados; que la referida causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), despacho que por sentencia de 24 de

los emolumentos laborales adeudados; que la referida causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), despacho que por sentencia de 24 de noviembre de 2021 condenó a la convocada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías, las primas de servicios, navidad y vacaciones; la bonificación por servicios prestados; las vacaciones; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y pago de los interés a las cesantías, más los aportes a la seguridad social (cálculo actuarial). Refirió que el juzgado mencionado remitió las diligencias al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ESE y, que el 16 de diciembre de 2021 fue radicado en esa instancia. Afirmó que el 31 de mayo de 2022 radicó solitud de «impulso procesal», pero «hasta el día de hoy no han resuelto la CONSULTA», desatendiéndose en su opinión, lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal laboral y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 67302

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que ordene al Tribunal que se pronuncie dado que desde que se radicó la demanda 2020 « han trascurrido 2 años y no existe una sentencia en firme».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que ordene al Tribunal que se pronuncie dado que desde que se radicó la demanda 2020 « han trascurrido 2 años y no existe una sentencia en firme». Por auto de 7 de julio de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Cartagena indicó que el día de hoy 11 de julio de 2022 le dio impulsó el proceso, al proferir el respectivo auto de traslado para alegar, sin embargo, precisó que « la decisión estará sujeta a que se llegue su turno» al cual le ha sido asignado por reparto el 298, amén de los que pueden ser evacuados con prioridad antes del mismo. El Juzgado Primero Civil del Circuito Magangué (Bolívar) solicitó que se declarare improcedente el amparo, debido a que la decisión tomada al interior del asunto controvertido se fundamentó en la ley, la Constitución y la jurisprudencia. Compartió el enlace del expediente surtido en primera instancia. 3Radicación n.° 67302

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El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y, en consecuencia, exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante.

consecuencia, exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante.

No se aportaron más pronunciamientos en término concedido para tal efecto. III CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver la controversia constitucional debe precisarse que el fundamento de las aspiraciones del accionante se soporta en la presunta dilación que se ha presentado a lo largo del litigio, en especial, en la falta de 4Radicación n.° 67302 SCLAJPT-11 V.00 resolución por parte del Tribunal del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la ESE Centro de Salud con Camas de San Jacinto del Cauca, al efecto se debe recordar que sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ

resolución por parte del Tribunal del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la ESE Centro de Salud con Camas de San Jacinto del Cauca, al efecto se debe recordar que sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio 5Radicación n.° 67302 SCLAJPT-11 V.00 preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

orden de carácter temático para la elaboración y estudio 5Radicación n.° 67302 SCLAJPT-11 V.00 preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Pues bien, al consultar el proceso con radicación nº13430310300120200005701 en el aplicativo Web de la Rama Judicial se evidencia que el 16 de diciembre de 2021 el asunto fue radicado y repartido; el 14 de febrero de 2022 ingresó al despacho y el 31 de mayo de igual anualidad, aparece la anotación del memorial radicado por el apoderado de la accionante, en el cual, se aduce solicitó « impulso procesal» y por auto de 11 de julio de 2022 corrió traslado para alegar. De conformidad con lo anterior, debe precisarse que, no se evidencia mora judicial alguna, pues el tiempo que ha trascurrido, luego de que el tribunal accionado recepcionara el proceso, no luce exorbitante o inexplicable, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. Además, no pueden ser desatendidos los argumentos que aludió dicha magistratura en cuanto al orden de turnos con el que se fallan los asuntos. Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 67302

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 67302

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 67302

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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