CSJ - STL9393-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9393-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9393-2022 Radicación n.°67300 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANA MARÍA PEÑUELA POVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°20170077601. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,Radicación n.°67300
SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos , presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la decisión emitida por la segunda instancia del mencionado decurso para que, en su lugar, se ordenara proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que
sentado por la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, como resultado, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 21 de marzo de 2019, el a quo resolvió declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, condenó a Old Mutual S.A., hoy Skandia S.A., a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y ordenó a Colpensiones a afiliarla al Régimen de Prima Media con Prestación Definida una vez efectuado el traslado de los fondos por parte del fondo privado. Las administradoras interpusieron recurso de apelación y, por sentencia de 23 de julio de esa anualidad, la Sala 2Radicación n.°67300
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Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó lo decidido en la primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Con apoyo en ese escenario procesal, adujo que la
decidido en la primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Con apoyo en ese escenario procesal, adujo que la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en el error de hecho al desconocer el precedente judicial ya sentado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para resolver situaciones similares, en las que se dejó claro el deber de información que le asistía a los fondos privados al momento de efectuar el traslado de Régimen Pensional. Informó que nació el 15 de diciembre de 1961, de manera que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2018 y que cotizó 1929 semanas en total. Mediante auto de 7 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y pidió que se declarara la improcedencia del amparo invocado. Adjuntó el link con la audiencia del fallo que desató el recurso de apelación y la consulta contra la determinación del a quo. El Juzgado sostuvo que en la decisión proferida vertió los argumentos que le llevaron a acceder a las pretensiones 3Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda y aportó el link del proceso ordinario materia de examen.
los argumentos que le llevaron a acceder a las pretensiones 3Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda y aportó el link del proceso ordinario materia de examen. Por escritos separados, los fondos privados se opusieron a la prosperidad de la acción i. Por no existir vulneración de tipo constitucional; ii. Por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad y iii. Por no evidenciarse una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.°67300
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y otros, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los
mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la 5Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte
debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. 6Radicación n.°67300
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Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario ( 23 de julio de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el
de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el 7Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 litigio promovido por aquél, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que se encontró acreditado que el demandante recibió al momento del acto del traslado la información suficiente, lo que descartaba vicios del consentimiento que dieran paso a la nulidad del mismo. Y que sin gracia de discusión se aceptará que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho «error es de derecho», puesto que estaba relacionaba con la naturaleza del régimen del ahorro individual, que le otorgaba
incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho «error es de derecho», puesto que estaba relacionaba con la naturaleza del régimen del ahorro individual, que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media por expreso, por manera que «no vicia el consentimiento». Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente recepcionó los alegatos de conclusión de las partes, aludió a los argumentos del a quo, se refirió a los fundamentos del recurso de apelación formulado y precisó que también debería consultarse la sentencia a favor de Colpensiones.
Seguidamente, centró el problema jurídico en establecer si en el sub lite fue o no acertado declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y anticipó la revocatoria de la sentencia que accedió a las aspiraciones del escrito inicial. Posteriormente, precisó la fecha de nacimiento de la demandante para afirmar que ara la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años de edad y un total de 6.71 8Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 semanas en Colpensiones y 10 años, 2 meses y 10 días, de manera que no se acreditaron los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones , establecidos en la sentencia CC 1024 de 2004 de la para retornar en cualquier momento
manera que no se acreditaron los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones , establecidos en la sentencia CC 1024 de 2004 de la para retornar en cualquier momento al RPM, no obstante, la actora sostuvo que el primer fondo de pensiones del RAIS no le proporcionó la información suficiente y necesaria para establecer los cambios que conllevaría el traslado. Así, explicó que si bien no se desconocía la fecunda jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado, lo cierto es que en esas oportunidades las situaciones fácticas estudiadas, confluyeron en que los afiliados sí tenían una expectativa pensional legítima que, precisamente, les impedía mutar de Régimen Pensional, a diferencia de los contornos examinados en el caso de marras. En ese sentido, manifestó que el deber de información a cargo de las Administradoras de Pensiones y previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se entendía satisfecho con la suscripción del formulario de afiliación en e que figuraba que el traslado de régimen se realizó de manera libre, espontánea y sin precisiones, situación corroborada en el interrogatorio de parte. Acto seguido, el ad quem aclaró que no todos los casos en los que se discutía la ineficacia del traslado, debía ser definido de forma positiva, tal y como se explicó en las aclaraciones de voto realizadas en la CSJ SL1452-2019, 9Radicación n.°67300
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definido de forma positiva, tal y como se explicó en las aclaraciones de voto realizadas en la CSJ SL1452-2019, 9Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 rad.68852, por los dos de los entonces magistrados del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral. Bajo ese escenario, concluyó que a la demandante no se le causó un perjuicio irremediable porque era consciente de las consecuencias del cambio de Régimen Pensional y, al momento del traslado, aún le faltaban 23 años para cumplir la edad de pensión, no era beneficiaria del Régimen de Transición y tampoco tenía una expectativa legítima y solo contaba con algo más de 10 años de aportes. Adicionalmente, el fondo carecía de la información necesaria para realizar una proyección de la prestación que, eventualmente, le sería reconocida. Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un
régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ S SL1452-2019 (3 de abril de 2019), en la cual en su momento 10Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no
consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma 11Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que
11Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. En esa línea de pensamiento, la circunstancia relativa a que el demandante tenga la profesión de economista, resulta a todas luces inane, pues el eventual conocimiento que en tal virtud tuviera aquel acerca del traslado de regímenes pensionales, no eximía a la AFP de cumplir con su deber de información como pareciera entenderlo el Tribunal accionado. Y en cuanto a la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición 12Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se ha dicho que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del
Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. 13Radicación n.°67300
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A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y
recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando 14Radicación n.°67300 SCLAJPT-11 V.00 quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por
a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Fonseca Chaparro. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de ANA MARÍA
PEÑUELA POVEDA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 23 de
fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de ANA MARÍA
PEÑUELA POVEDA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 23 de julio de 2019 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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