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CSJ - STL9393-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9393-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9393-2024 Radicación n.° 75332 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra el

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional» presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 75332

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Fanny Morales Leal inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para obtener el reconocimiento de la mesada 14 o mesada adicional. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 8 de

reconocimiento de la mesada 14 o mesada adicional. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2022 en la que resolvió a favor las pretensiones de la demandante; de igual forma, declaró probada, de manera parcial, la excepción de prescripción. La accionante expuso que inconforme con la anterior decisión, la apeló por cuanto la demandante no cumplía con los requisitos para que su reconocimiento, toda vez, que su causación fue posterior al 29 de julio de 2005 y en cuantía superior a 3 salarios mínimos legales vigentes, contrario a los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conceder la mesada catorce. Manifestó que, el Tribunal censurado mediante decisión de 30 de noviembre de 2022 confirmó la sentencia del a quo fundamentada en que la demandante cumplió con el requisito de los veinte años de servicio en la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero en liquidación, y que causó el derecho pensional desde el inicio el 19 de julio de 1977 hasta su fecha de retiro el 27 de junio de 1999, «posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 .» De igual modo, confirmó lo que respecta a los periodos prescritos. Expuso que, instauró recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo 2Radicación n.° 75332 SCLAJPT-11 V.00 concedió por cuanto no reunió los requisitos del artículo 42 de la Ley 712

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo 2Radicación n.° 75332 SCLAJPT-11 V.00 concedió por cuanto no reunió los requisitos del artículo 42 de la Ley 712 de 2011, en lo que se refiere a la cuantía de la condena, ya que no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos. Adujo que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual el Tribunal convocado negó a través de providencia de 5 de junio de 2023; y posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso extraordinario de casación, con proveído de 8 de abril de 2024. Agregó que, «A la fecha de presentación de esta acción la señora Fanny Morales leal se encuentra activa en la nómina de pensionados de la UGPP como beneficiaria de la pensión convencional compartida con una mesada que a la fecha asciende a la suma de $3.576.969 m/cte, de la cual UGPP asume como mayor valor $621.190 m/cte.». Afirma que, las accionadas interpretan de forma errónea el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los requisitos para ser acreedor de la mesada 14, concediendo de manera equivocada, en razón a que, si bien es cierto la señora Fanny Morales Leal causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la mesada para la fecha de causación del derecho 2006 supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que impide su reconocimiento. De igual forma, aplicaron de manera errónea la figura de los

supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que impide su reconocimiento. De igual forma, aplicaron de manera errónea la figura de los derechos adquiridos, determinando que los requisitos para otorgar la mesada 14, se consolidan con solo el cumplimiento del tiempo de servicio, generando así un grave perjuicio al erario. 3Radicación n.° 75332

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito profirió el 8 de abril de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de noviembre de 2022, ambas de Bogotá, y se ordene en su lugar al ad quem proferir una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos que motivaron la acción y solicitó negar el amparo. El Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es la llamada a responder frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora.

El Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es la llamada a responder frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 75332 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito profirió el 8 de abril de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito profirió el 8 de abril de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de noviembre de 2022, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir las decisiones de 8 de abril y 30 de noviembre de 2022, respectivamente en la se concedió la mesada catorce a Fanny Morales Leal y se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, 5Radicación n.° 75332 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la convocante tuvo a su alcance la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, de conformidad con las facultades que le confiere el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013; sin embargo, no hay constancia de que empleara

que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, de conformidad con las facultades que le confiere el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas. 6Radicación n.° 75332

SCLAJPT-11 V.00

Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le indica a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos

6Radicación n.° 75332

SCLAJPT-11 V.00

Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le indica a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022. De modo que se le exhortará a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 75332

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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