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CSJ - STL9394-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9394-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9394-2022 Radicación n.°98265 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HELMER GALVÁN SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de AGUACHICA-CESAR, la FISCALÍA

SEGUNDA LOCAL - UNIDAD DE INTERVENCIÓN

TEMPRANA DE BARRANCABERMEJA , ESPERANZA PARDO ROMERO y YULI MELIXA GALVÁN LOBO, trámite al cual se vinculó a la COMISARÍA PRIMERA y al

COMANDO DE POLICÍA de AGUACHICA, la PERSONERÍA MUNICIPAL, la COMISARÍA DE FAMILIA y el CENTRO GERONTOLÓGICO “LA ADORACIÓN DE MIS PADRES ” deRadicación n.° 98265

SCLAJPT-12 V.00

SABANETA (ANTIOQUIA) , así como a ROSMIRA MARÍA

DURÁN ROJAS, DANESSA CRISTINA GALVÁN DURÁN,

SCLAJPT-12 V.00

SABANETA (ANTIOQUIA) , así como a ROSMIRA MARÍA

DURÁN ROJAS, DANESSA CRISTINA GALVÁN DURÁN,

YANINE PAOLA, YAKELINE, LUIS JAIBER, MARÍA ELECCI

y MILAGROS MILENA GALVÁN LOBO.

I. ANTECEDENTES Luis Helmer Galván Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, lo declaró interdicto por discapacidad mental absoluta, como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por su hija Yuly Melixa Galván Lobo, el cual fue admitido el 30 de agosto de 2017 sin el lleno de los requisitos legales, ya que él no fue notificado, ni tampoco la familia con la que residía recientemente. Asimismo, indicó que el juez basó su fallo en el dictamen aportado por quien inició el proceso, que fue nombrada como curadora provisoria; en un dictamen decretado que no cumplió con el lleno de los requisitos legales y en los testimonios de solo una parte de su familia, dejando por fuera a su compañera permanente actual y a una parte de sus hijos biológicos. Afirmó que la decisión no fue publicada en un diario de amplia circulación nacional, sino en un medio

testimonios de solo una parte de su familia, dejando por fuera a su compañera permanente actual y a una parte de sus hijos biológicos. Afirmó que la decisión no fue publicada en un diario de amplia circulación nacional, sino en un medio de comunicación local, lo que significaba que el emplazamiento fue ilegal, todo lo cual indicaba que el proceso de interdicción por disipación se debía declarar nulo. 2Radicación n.° 98265

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Afirmó que en enero de 2022 fue «secuestrado en Aguachica (Cesar) en donde él residía, (SIC) por parte de sus hijos YULI MELIXA, YANINE PAOLA, YAKELINNE, LUIS JAIBER, MARÍA ELECCI Y MILAGROS MILENA GALVAN LOBO, e intentaron quitarle la vida inyectándole sustancias tóxicas, torturándolo y extorsionándolo, le hurtaron todas sus propiedades, cédula de ciudadanía, escrituras públicas »; y que luego lo internaron en una institución de nombre Centro Gerontológico La Adoración de Mis Padres, ubicado en Medellín, Antioquia, en donde le prohibieron visitas, principalmente de su familia actual, quienes tuvieron que acudir a la Comisaría Primera de Familia de Aguachica para obtener una medida de protección. Arguyó que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica entregó a su curadora la suma de treinta y dos millones de pesos mediante la emisión de unos títulos judiciales que

obtener una medida de protección. Arguyó que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica entregó a su curadora la suma de treinta y dos millones de pesos mediante la emisión de unos títulos judiciales que estaban a su favor y que el 9 de marzo de 2022 radicó ante esa autoridad judicial una petición que aún no ha sido resuelta. Indicó que su hija Danessa Cristina Galván Durán inició a su favor en el año 2018 el proceso de rehabilitación de interdicto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y, mediante sentencia del quince de abril de 2021, esa autoridad judicial lo declaró rehabilitado, pero en mayo del mismo año, su hija July Melixa Galv án Lobo y quien funge como su curadora, interpusieron el recurso de apelación en contra de dicha providencia, el cual está siendo tramitado ante el Tribunal Superior de Valledupar, situación 3Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 que, en su criterio, es un mecanismo dilatorio para que él no pueda recuperar el manejo de sus bienes y estos sigan bajo la disposición de su curadora. Manifestó que interpuso sendas denuncias penales en contra de una parte de sus hijos, por «concierto para delinquir con fines extorsivos, tortura, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y otros en concurso », ante la Fiscalía Segunda de la Unidad Temprana de Barrancabermeja, cuya titular es la fiscal Esperanza Pardo Romero, pero que , a la fecha, esa institución no ha generado ninguna actuación sobre el particular, ni tampoco le ha contestado las diferentes

Segunda de la Unidad Temprana de Barrancabermeja, cuya titular es la fiscal Esperanza Pardo Romero, pero que , a la fecha, esa institución no ha generado ninguna actuación sobre el particular, ni tampoco le ha contestado las diferentes peticiones. Señaló que ya no tiene más mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos y que cada día que pasa sin que se resuelva su situación le causa un perjuicio irremediable, dado que no puede disponer de sus bienes para subsistir. En síntesis, solicitó que le fueran amparados sus derechos de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados:  En primer lugar, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica en los dos procesos que allí se surtieron: (i) en el proceso de declaración de interdicción por disipación, porque ni él ni la familia con la que residía fueron notificados del inicio del proceso; el emplazamiento no fue publicado en un diario de amplia circulación nacional sino en un medio de comunicación local y el 4Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 juez basó su fallo en el dictamen aportado por quien inició el proceso, que fue nombrada como curadora provisoria, siendo un dictamen que no cumplió con el lleno de los requisitos legales , y en los testimonios de solo una parte de su familia, dejando por fuera a su compañera permanente actual y a una parte de sus hijos biológicos; y (ii) en el proceso de rehabilitación de interdicción, porque se concedió un recurso de apelación

solo una parte de su familia, dejando por fuera a su compañera permanente actual y a una parte de sus hijos biológicos; y (ii) en el proceso de rehabilitación de interdicción, porque se concedió un recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que es improcedente dado que se trata de un proceso de única instancia.  En segundo lugar, por la Fiscalía Segunda de Unidad Temprana de Barrancabermeja, en donde manifiesta que hay una evidente mora judicial Todo lo cual , sumado al hecho de que ninguna de las autoridades mencionadas ha dado respuesta a las solicitudes de información que ha presentado dentro de los procesos correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de veintisiete de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Comisaría Primera de Aguachica, al Comando de Policía de Aguachica, a la Personería

5Radicación n.° 98265

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Municipal de Sabaneta, a la Comisaría de Familia de Sabaneta, al Centro Gerontológico la Adoración de mis Padres de Sabaneta, y a Rosmira María Durán Rojas, Danessa Cristina Galván Durán, Yanine Paola Galván Lobo,

Sabaneta, al Centro Gerontológico la Adoración de mis Padres de Sabaneta, y a Rosmira María Durán Rojas, Danessa Cristina Galván Durán, Yanine Paola Galván Lobo, Yakeline Galván Lobo, Luis Jaiber Galván Lobo, María Elecci Galván Lobo y Milagros Milena Galván Lobo; y requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica para que allegara los expedientes digitales de los procesos 200113184001201700288 y 200113184001201800390 , correspondientes a los de Interdicción y Rehabilitación del Interdicto, respectivamente, y, mediante auto del cuatro de mayo de esta anualidad, ordenó vincular a la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja para que informara sobre la denuncia recibida, identificada con formato Único de Noticia Criminal n.º 68081600013620202250535. La Fiscalía Segunda - Unidad Local de Intervención Temprana de Barrancabermeja indicó que Danessa Cristina Galván Durán, el 22 de febrero de 2022 presentó denuncia por el delito de violencia intrafamiliar agravado, en la cual figuraba como víctima Luis Hemel Galván Sánchez; que en la misma fecha de creación de la denuncia, en la Fiscalía Segunda de Filtros y Alertas Tempranas se registró la actuación de salida hacia la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja como fiscal de conocimiento, despacho en

Segunda de Filtros y Alertas Tempranas se registró la actuación de salida hacia la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja como fiscal de conocimiento, despacho en el cual figura el proceso en estado activo y que en ese Despacho no existe proceso alguno asignado por los hechos aducidos, por lo que solicitó su desvinculación. 6Radicación n.° 98265

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica informó que en el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad cursó el proceso Divisorio (Venta Común) con radicado 20011318900220170017300 , promovido por Mary Luz González Lasprilla contra Luis Hemel Galván Sánchez y otros y , con relación al requerimiento por direcciones de notificación de los vinculados, indicó que no figuran en esa entidad. Yuly Melixa Galv án Lobo señaló que las autoridades judiciales y administrativas accionadas han dado cumplimiento a los procedimientos legales regulados y que no existían pruebas sobre la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que solicitó que le fueran denegadas las pretensiones de la acción de tutela El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica informó que allí cursaron dos procesos de jurisdicción voluntaria, a saber:  El proceso de interdicción de Hemel Galván Sánchez, incoado por sus hijas Yuli Melixa, Yanine

que allí cursaron dos procesos de jurisdicción voluntaria, a saber:  El proceso de interdicción de Hemel Galván Sánchez, incoado por sus hijas Yuli Melixa, Yanine Paola, Yakeline, Luis Jaiber, María Elecci y Milagros Milena, Galván Lobo, en el cual:  Mediante providencia del 30 de agosto de 2017 se ordenó emplazar a las personas que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda y notificar al agente del Ministerio Publico de Aguachica; se 7Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 decretó la interdicción provisoria de Helmer Galván Sánchez; se designó como curadora provisoria a su hija Yuli Melixa Galván Lobo; y se decretó el dictamen psiquiátrico sobre su estado mental.  Mediante sentencia de 07 de diciembre de 2017, se declaró la interdicción definitiva por causa de incapacidad mental de Galván Sánchez y se designó como curadora definitiva a quien había ejercido como tal de manera provisoria, con base en los testimonios de los hermanos del interdicto y en el dictamen del médico psiquiatra , que arrojaron como resultado el que Galván Sánchez tenía compromisos cognitivos relacionados con alteraciones neurológicas de la edad por confusiones de algunos hechos, no tenía claridad sobre el valor real de su patrimonio y estaba desorientado en el tiempo.

alteraciones neurológicas de la edad por confusiones de algunos hechos, no tenía claridad sobre el valor real de su patrimonio y estaba desorientado en el tiempo.  Mediante auto de treinta y uno de enero de 2022 se negó la solicitud de quienes iniciaron el proceso con respecto a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscribiera la sentencia sobre los bienes de propiedad del interdicto y se ordenó requerirlos para determinar si necesitaban de la adjudicación judicial de apoyos. Dicha decisión fue recurrida por Yuly Melixa y Milagros Milena Galván Lobo, recurso que fue negado, no obstante, se concedió el recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. 8Radicación n.° 98265

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Contra la sentencia que resolvió el proceso no se interpuso ningún recurso.  El Proceso de Rehabilitación de Interdicto, iniciado por Danessa Cristina Galván Duran, en el cual:  Por medio de providencia del veintinueve de octubre de 2018 se ordenó notificar al agente del Ministerio Publico, se solicitó valoración psiquiátrica de Helmer Galván Sánchez al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga y se ordenó vincular a todos sus hijos biológicos.  Mediante sentencia de quince de abril de 2021 se declaró la rehabilitación de Helmer Galván Sánchez y se ordenó a la curadora que rindiera

hijos biológicos.  Mediante sentencia de quince de abril de 2021 se declaró la rehabilitación de Helmer Galván Sánchez y se ordenó a la curadora que rindiera cuentas definitivas sobre su ejercicio, decisión que se basó en el dictamen de Medicina Legal que arrojó como resultado que el interdicto se encontraba dentro de los límites normales y que presentaba una condición mental que le permitía cuidarse a sí mismo y hacer uso adecuado de sus bienes, así como disponer de ellos. El fallo fue impugnado por Yuly Melixa y Milagros Milena Galván Lobo, impugnación que aún no se ha resuelto. 9Radicación n.° 98265

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De igual manera, presentaron sus escritos de contestación, la Personería Municipal de Sabaneta, la Policía Nacional y el Centro Gerontológico La Adoración de mis Padres, entidades que informaron sus actuaciones frente a los hechos narrados en la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, una vez valoró todas las pruebas allegadas al plenario, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela , dado que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. El Tribunal argumentó que tanto en el proceso de interdicción por disipación como en el proceso de rehabilitación del interdicto, existían actuaciones judiciales que estaban pendientes de decisión, lo que significaba que hay otros mecanismos dentro de los procesos ordinarios que

interdicción por disipación como en el proceso de rehabilitación del interdicto, existían actuaciones judiciales que estaban pendientes de decisión, lo que significaba que hay otros mecanismos dentro de los procesos ordinarios que eran idóneos para la protección de los derechos incoados que aún no se han agotado y, dado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que implicara una usurpación de las competencias ordinarias de los jueces naturales, no era procedente su interposición. De igual manera, arguyó que: […] no se avizora actualmente la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, de acuerdo con las contestaciones allegadas por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SABANETA ANTIOQUIA, el día 04 de marzo de 2022, realizaron el acompañamiento en la diligencia de egreso del accionante del Centro Gerontológico la adoración de mis padres; se realizaron valoraciones psicológicas, indicando que el señor LUIS HEMEL (SIC) GALVAN, se encuentra emocionalmente estable ubicado en tiempo, persona y espacio, 10Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 recordando eventos del pasado y presente, sin evidenciar trastornos psicológicos de base. De igual forma, que, mediante providencia del 03 de marzo de 2022, se ordenaron medidas de protección por parte de la COMISARÍA DE FAMILIA DE AGUACHICA, CESAR, por el delito de violencia intrafamiliar en favor del señor LUIS HEMEL

GALVAN.

Así mismo, la Policía Nacional, aduce el cumplimiento de las

COMISARÍA DE FAMILIA DE AGUACHICA, CESAR, por el delito de violencia intrafamiliar en favor del señor LUIS HEMEL

GALVAN.

Así mismo, la Policía Nacional, aduce el cumplimiento de las medidas de protección, indicando que, a través del cuadrante, los uniformados realizan durante su prestación de servicio, el control permanente al lugar de residencia del accionante. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual refirió que el Tribunal no valoró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica vulneró su derecho al debido proceso, por dos razones, a saber: por un lado, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, lo declaró interdicto por discapacidad mental, siendo que, en su concepto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley 1996 de 2019, está prohibido iniciar procesos de esa naturaleza y, por otro, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, en el marco de un proceso de rehabilitación de interdicto, le reconoció la capacidad legal para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, pero justo ese fallo aún no produce efectos jurídicos, pues no se encuentra ejecutoriado por cuenta de un recurso de apelación que se interpuso, el cual, en su sentir no procede, de conformidad con lo regulado por la mencionada Ley 1996 de 2019 que señala que esas sentencias no pueden ser objeto de apelación, ya que se están restituyendo derechos, civiles, políticos y patrimoniales. 11Radicación n.° 98265

señala que esas sentencias no pueden ser objeto de apelación, ya que se están restituyendo derechos, civiles, políticos y patrimoniales. 11Radicación n.° 98265

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Manifestó que desconoció que existe mora en las actuaciones que debe adelantar la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja (la que en su concepto no es competente), quien recibió de la Fiscalía Local - Unidad de Intervención Temprana de Barrancabermeja la remisión de las denuncias que presentó en contra de sus hijos accionados dentro de este procedimiento, quienes cometieron actos en su contra que pudiesen configurar conductas delictivas. Alegó que tampoco tuvo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas y las administrativas vinculadas al proceso vulneraron su derecho de petición , porque no han dado respuesta a varias solicitudes que él ha presentado. Una vez arribó el asunto a esta Corporación para efectos de resolver la impugnación, por auto del 26 de mayo de 2022 la homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin perjuicio de la validez de las pruebas, toda vez que esa magistratura carecía de aptitud para tramitar el resguardo, en tanto lo involucraba, dado que una de las inconformidades del accionante es el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto la segunda instancia del proceso de rehabilitación de interdicto, por lo que concernía a esa Sala conocerla en primer grado.

una de las inconformidades del accionante es el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto la segunda instancia del proceso de rehabilitación de interdicto, por lo que concernía a esa Sala conocerla en primer grado. En virtud de lo anterior, por auto de 31 de mayo de 2022 avocó conocimiento y, por sentencia de 8 de junio de la misma anualidad, negó el amparo deprecado por considerar 12Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad. Específicamente, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad porque « el accionante tiene mecanismos judiciales como lo son peticionar la remoción de su «curadora» u otras concesiones en los precisos términos del canon 55 de la Ley 1996 de 2019, el cual prevé que: «Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (Ver CSJ STC8142020), lo que no ha perpetrado». Asimismo, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez como quiera que la sentencia mediante la cual se declaró su interdicción fue proferida por en el año 2017, por

perpetrado». Asimismo, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez como quiera que la sentencia mediante la cual se declaró su interdicción fue proferida por en el año 2017, por lo que ha pasado un tiempo excesivo entre ese momento y la interposición de la acción de tutela. Adicionalmente argumentó que no existió mora judicial ni en la actuación del Tribunal Superior de Valledupar ni en el de la Fiscalía conocedora de las denuncias penales, razones por las cuales negó la tutela.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que quienes iniciaron el proceso de

13Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 interdicción solicitaron que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscribiera la designación de guardadora sobre los bienes de propiedad del interdicto «petición que le fue negada mediante auto del 31 de enero de 2022 y con base en la ley vigente de adjudicación de apoyos se requirió al señor Luis Helmer Galván Hoyos y a su curadora legítima, dieron aplicación al ART 56 de la Ley 1996 del año 2019, acto que fue recurrido por el abogado de los hermanos Galván Lobo, el cual se encuentra en [el] superior », por lo que en su concepto, si bien, la sentencia es de 2017, con esa actuación se revivió el proceso. Insistió en que contra el fallo mediante el cual se rehabilitó al interdicto no procedía recurso de apelación, «por

con esa actuación se revivió el proceso. Insistió en que contra el fallo mediante el cual se rehabilitó al interdicto no procedía recurso de apelación, «por lo que el Juzgado lo concedió desconociendo la ley». Manifestó que la contadora pública designada en el proceso de interdicción no relacionó el título judicial de $32.000.000 dentro de sus bienes, razón por la cual, el mismo no debió ser entregado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica a su curadora. Por último, indicó que no compartía las explicaciones de la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja y reiteró que sí había negligencia en la resolución de los hechos puestos en su conocimiento.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, señala que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, señala que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». También indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de ejercer su propia defensa» y que «cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En cuanto al ejercicio indirecto de la acción a través de apoderado, la Corte Constitucional ha sostenido que «el acto de apoderamiento debe realizarse a través de un poder especial y conferido específicamente para la promoción de los intereses de una persona, en el que el destinatario debe estar debidamente habilitado para cumplir con las condiciones 15Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 básicas y fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado» (CC T-024-2019). En el sub lite se observa que Luis Helmer Galván Sánchez acude a la acción de tutela por intermedio de un apoderado, a quien le otorgó poder el 8 de marzo de 2022, fecha para la cual, si bien, ya existía el fallo de rehabilitación de interdicto a su favor, el mismo no está ejecutoriado por cuenta del recurso de alzada que aún está sin resolver, razón por la cual, compete a esta sala analizar si el hecho de que el accionante no tuviera la capacidad para otorgar el poder porque la anunciada sentencia de interdicción no ha sido

cuenta del recurso de alzada que aún está sin resolver, razón por la cual, compete a esta sala analizar si el hecho de que el accionante no tuviera la capacidad para otorgar el poder porque la anunciada sentencia de interdicción no ha sido modificada o revocada, su apoderado no estaba legitimado para actuar en su nombre y, por tanto, se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, o si, por el contrario, puede considerarse que, atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante, su apoderado actuó como agente oficioso. El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho a la personalidad jurídica y, según la jurisprudencia constitucional, el contenido de este derecho se materializa en el reconocimiento de los atributos de la misma, a saber: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio, de tal manera que la personalidad jurídica «no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos 16Radicación n.° 98265 SCLAJPT-12 V.00 que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho». (CC C-109 de 1995) Para que un acto jurídico exista y sea válido se requiere de la capacidad legal de la persona o las personas que intervienen en él, no solo la de goce, sino también la de ejercicio. El artículo 1502 del Código Civil establece que

Para que un acto jurídico exista y sea válido se requiere de la capacidad legal de la persona o las personas que intervienen en él, no solo la de goce, sino también la de ejercicio. El artículo 1502 del Código Civil establece que «para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz (…) la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra» y el artículo 1503 ibídem establece que se reconoce que toda persona es legalmente capaz, « excepto aquellas que la ley declara incapaces». Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, en los términos del artículo 1504 del Código Civil, las personas con discapacidad mental y los disipadores que se hallaran bajo interdicción eran incapaces absolutos. la declaración de interdicción de una persona se hacía a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el Código General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de 2009, pero la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad mental y eliminó del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental. 17Radicación n.° 98265

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relativos por presentar alguna discapacidad mental y eliminó del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental. 17Radicación n.° 98265

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Esta evolución en el entendimiento de la discapacidad, obedece a su nueva perspectiva desde un modelo social. Al respecto, en sentencia CC C-025-2021, la Corte Constitucional señaló: La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia. [81] Existe una primera etapa en la que esta población era marginada de la sociedad en general por considerar su impedimento como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad. Este es el modelo de prescindencia, el cual asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta población no era “normal” y se decidía apartarla. Posteriormente, el modelo médico-rehabilitador reconsideró la percepción de la discapacidad y aceptó que las personas con discapacidad podían contribuir a la sociedad. Las causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas a través de procedimientos médicos. Este modelo reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación. Finalmente, la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no

discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Parte del reconocimiento de goce y ejercicio de los derechos humanos a favor de todas las personas con discapacidad. Los principios esenciales del modelo social de discapacidad son la autonomía e independencia, la dignidad hu

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