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CSJ - STL9394-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9394-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9394-2024 Radicación n.° 107769 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que CECILIA IRIARTE DE PINZÓN promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «EL DERECHO A LA VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS » al ADULTO MAYOR » la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107769

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Cecilia Iriarte de Pinzón presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Bolívar, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su esposo Alberto Jesús Pinzón Santodomingo, que el Fondo Territorial de Pensiones de

departamento de Bolívar, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su esposo Alberto Jesús Pinzón Santodomingo, que el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar negó a través de resolución 477 de 2022. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 13001310500820220020100, autoridad que mediante auto de 1.° de agosto de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia comoquiera que la cuantía estimada no superaba los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, despacho que, a su vez, rechazó la demanda y suscitó conflicto negativo de competencia, por cuanto consideró que el juez inicial debió valorar la naturaleza de la entidad demandada esto es la Gobernación – Departamento de Bolívar. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante proveído de 5 de diciembre de 2022 declaró inexistente el conflicto de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para que asumiera el trámite del proceso. Manifestó que el 7 de mayo de 2024, durante la audiencia pública de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado mencionado declaró la falta de jurisdicción y

de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado mencionado declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados 2Radicación n.° 107769

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Administrativos de la misma ciudad «Dejando burlado mis derechos invocados en la demanda que presenté a través de apoderado judicial el 6 de julio de 2022». Censuró que «Esperar su Señoría hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso por mi instaurado ante la justicia contencioso administrativo, muy probablemente para ese momento no exista y en este sentido no podría ver en vida restablecido mis derechos teniendo en cuenta que tengo 86 años de edad, presento un cuadro clínico bastante delicado que amerita atención y chequeos médicos permanentes. De acuerdo a ello, me toca conseguir medicamentos que la EPS no me suministra porque están escasos». Reprochó que pueda presentarse un conflicto de competencia con los Jueces Administrativos, a donde se remitieron las diligencias, lo que haría más demorado el trámite para obtener su pensión. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales incoados, para su efectividad, pretendió que se ordene que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena continúe con el conocimiento del proceso censurado y dicte sentencia reconociendo y pagando a su favor la pensión de

Circuito de Cartagena continúe con el conocimiento del proceso censurado y dicte sentencia reconociendo y pagando a su favor la pensión de sobrevivientes de Alberto Jesús Pinzón Santodomingo, de quien dependía económicamente hasta su deceso. Asimismo, solicitó que mientras se emite la providencia, se ordene provisionalmente el reconocimiento y pago de la mencionada prestación con la respectiva indexación, por cuanto ha superado la expectativa de vida - 86 añosy no se le debe exigir el agotamiento de la vía ordinaria o contencioso administrativa que por el tiempo que tardaría en resolver, 3Radicación n.° 107769 SCLAJPT-12 V.00 implicaría el riesgo de que no pueda beneficiarse del reconocimiento del derecho que persigue

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 10 de mayo de 2024 y mediante auto del mismo día, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena precisó que su decisión está fundada en criterios objetivos que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien falencias como acusa la parte actora y allegó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de la promotora, tras considerar que por su edad y estado de salud es un sujeto de especial protección constitucional, por

juez constitucional de primera instancia tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de la promotora, tras considerar que por su edad y estado de salud es un sujeto de especial protección constitucional, por ello ordenó al Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, incluirla en nómina de pensionados a partir del mes de junio de 2024 en un porcentaje del 50%. Además, advirtió que los efectos de la sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre el reconocimiento al derecho pensional demandado a través del proceso ordinario laboral 13001-31-05-008-2022-00201-00 o el radicado que se le asigne en la jurisdicción contenciosa administrativa en caso de admitirse la demanda en aquella jurisdicción. 4Radicación n.° 107769

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También, declaró improcedente la tutela promovida por la aquí accionante en contra del juzgado convocado, por prematura e incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar impugnó la decisión, para lo cual argumentó lo siguiente: La Providencia recurrida no ha tenido en cuenta que entre el señor la señora

[sic] IRIARTE DE PINZON [sic] CECILIA, y el PINZON [sic] SANTODOMINGO ALBERTO JESUS [sic], no existió convencía [sic] real y efectiva con anterioridad a la muerte de este último tal y como se puede deducir de las declaraciones rendidas por la solicitante.

SANTODOMINGO ALBERTO JESUS [sic], no existió convencía [sic] real y efectiva con anterioridad a la muerte de este último tal y como se puede deducir de las declaraciones rendidas por la solicitante. Aunado lo anterior, la accionante invoco acción constitucional con igualdad de hechos y pretensiones, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, quien profirió sentencia el día 27 de mayo de la anualidad. Así las cosas solicitamos de manera respetuosa, se revoque en todas sus partes las [sic] sentencia de tutela recurrida. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para surtir la impugnación y a través de auto de 26 de junio de 2023 se requirió al impugnante a fin de que allegara documento que acreditar su legitimación para actuar. En cumplimento de lo anterior, el censor allegó documento que acreditó su interés para actuar. 5Radicación n.° 107769

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago d e una pensión de sobrevivientes a favor de la actora. Para resolver, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por la petente, tal como lo señaló el impugnante, por cuanto, como se anotó en precedencia, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda 6Radicación n.° 107769 SCLAJPT-12 V.00 hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, la proponente tiene a su alcance las acciones que la ley

6Radicación n.° 107769 SCLAJPT-12 V.00 hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, la proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hoy persigue y, como quiera que ya instauró la demanda para obtener su reconocimiento, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a esta acción constitucional , se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente cabe precisar que, aunque la accionante es una persona de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentre en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio. Ahora, en la impugnación el censor refiere que la promotora instauró acción de tutela por los mismos hechos; no obstante, tal circunstancia constituye un hecho nuevo que no se planteó en la primera instancia, de modo que se trata de un hecho nuevo que expone en la alzada, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa a quienes les atribuye otra censura.

constituye un hecho nuevo que no se planteó en la primera instancia, de modo que se trata de un hecho nuevo que expone en la alzada, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa a quienes les atribuye otra censura. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado. 7Radicación n.° 107769

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Cecilia Iriarte de Pinzón de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 107769

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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