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CSJ - STL9395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9395-2022 Radicación n.°98339 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , que resolvió la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n°. 2019-0036.

I. ANTECEDENTES MARIO RESTREPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.Radicación n.° 98339

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Manifestó que en el proceso de Acción Popular n.º 660013103 004 2019 0003602, que se ha adelantado por las entidades accionadas, no se cumplen los términos contenidos en la Ley 472 de 1998, que son perentorios. Puntualmente, señaló que el juez de segunda instancia no ha proferido fallo, desconociendo lo establecido en el artículo 37

contenidos en la Ley 472 de 1998, que son perentorios. Puntualmente, señaló que el juez de segunda instancia no ha proferido fallo, desconociendo lo establecido en el artículo 37 ibídem, razón por la cual solicita que se ordene a esa autoridad judicial emitir el fallo que está a su cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, así como a todos los vinculados a la Acción Popular n.º 660013103 004 2019

0003602. El Tribunal Superior de Pereira remitió el expediente judicial y resaltó que « debido al trámite preferencial que les ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 14 de marzo totalizan 53 tutelas y 8 populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral». Adicionalmente señaló que « con auto de 3 de junio se dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen, en atención a que se omitió un pronunciamiento por parte del 2Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 juzgado de primer grado frente al recurso que presentó el Municipio de Pereira» La Defensoría del pueblo indicó que « verificado nuestro

2Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 juzgado de primer grado frente al recurso que presentó el Municipio de Pereira» La Defensoría del pueblo indicó que « verificado nuestro sistema de información institucional con el número de identificación del señor Mario Restrepo, el cual valga la pena resaltar, es el único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, el nombre del accionante se encuentra relacionado únicamente con una solicitud de Defensor Público en el área de Penal, en un tema relacionado con estupefacientes; sin que repose ninguna solicitud adicional[…]». Asimismo, señaló que en caso de existir vulneración de derechos por alguna autoridad judicial debe ser esta la llamada a adelantar las acciones para contrarrestarla, por tanto, indicó que, frente a esa entidad, hay falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Normarh S.A.S. adujo que desconoce la agenda del Tribunal de Pereira, así como el turno en el que entró el proceso al Despacho, razón por la que no se puede decir que está incumpliendo las obligaciones que le impone la Ley. Resaltó que es a esa autoridad judicial a la que le corresponde explicar su actuar o su omisión y solicitó su desvinculación del proceso. El Municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el presente trámite. 3Radicación n.° 98339

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este

desvinculación del proceso. El Municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el presente trámite. 3Radicación n.° 98339

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, una vez valoradas todas las pruebas allegadas al plenario, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó que: En efecto, la aspiración de Mario Restrepo se orienta a que por esta vía excepcional se inste al Tribunal Superior de Pereira a resolver los recursos de apelación impetrados por «él y el Municipio de Pereira» contra el veredicto de primer grado expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe en la acción popular n° 2019-00036 (22 nov. 2021). No obstante, la prueba allegada al expediente permite constatar que el Colegiado querellado, en el decurso de esta salvaguarda, concretamente el 3 de junio último, profirió auto ordenando «la devolución del expediente al juzgado de origen con el fin de que en primera instancia se decida lo pertinente sobre la concesión del recurso de apelación presentado por el Municipio de Pereira» (31AutoDevuelveExpediente.pdf, carpeta 02SegundaInstancia), lo cual permite colegir el impulso procesal que impartió dicho organismo, con miras a adelantar el conocimiento de los remedios verticales formulados.

(31AutoDevuelveExpediente.pdf, carpeta 02SegundaInstancia), lo cual permite colegir el impulso procesal que impartió dicho organismo, con miras a adelantar el conocimiento de los remedios verticales formulados. De manera que, no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el «derecho al debido proceso» del sedicente, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación, referida por la autoridad confutada, esto es, que: «[d]ebido al Radicación n° 1100102-03-000-2022-01774-00 4 trámite preferencial que le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 14 de marzo totalizan 53 tutelas y 8 populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral». Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales 4Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa

entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales 4Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022). 2.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARIO RESTREPO presentó impugnación argumentando que «no se cumple art 37 ley 472 de 1998 por el tutelado y se permite la mora, además se inaplica art 84 Ley 472 de 1998», reiterando que las entidades accionadas no cumplen con los términos perentorios.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 98339

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Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: «Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-3382019). En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que emita el fallo en el que resuelva los recursos de apelación interpuestos tanto por él como por el Municipio de Pereira en contra de la providencia de primera instancia expedida, el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,

resuelva los recursos de apelación interpuestos tanto por él como por el Municipio de Pereira en contra de la providencia de primera instancia expedida, el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la Acción Popular nº 2019-00036, dado que ya ha pasado el término que la Ley 472 de 1998 le otorgó para tal propósito. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales que deben usarse, las oportunidades para ejercer 6Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado. El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló: Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos

los derechos de quienes intervienen en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló: Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].

No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen 7Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 fenómenos tales como la mora, la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la CC SU-333-2020, unificó las siguientes reglas jurisprudenciales:

represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la CC SU-333-2020, unificó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha 8Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 reservado, so pena de violar los principios de autonomía e

posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha 8Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora, en tanto que la mora se determina, en gran parte, a partir del incumplimiento de los términos judiciales, es necesarios especificar el marco jurídico aplicable al proceso de que se trate. En el sub lite, se trata de una providencia expedida en el marco de una Acción Popular que ha sido recurrida y se encuentra en segunda instancia pendiente de que el recurso de apelación sea resuelto. De conformidad con los documentos aportados por los accionados y los vinculados, si bien, el fallo se profirió el 25 de noviembre de 2021, éste fue objeto de solicitud de aclaraciones por parte del demandante y, luego, de recursos contra el auto mediante el cual se negó aclarar y adicionar el fallo, por lo que hasta el 9 de diciembre de 2021 se conoció el fallo definitivo. Posteriormente, el 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente a la oficina de reparto para que por su intermedio se hiciese llegar al Tribunal encargado de resolver el recurso de apelación y, mediante constancia expedida el 15 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Pereira certificó que, en esa fecha, se recibió el proceso para desatar el recurso de alzada.

al Tribunal encargado de resolver el recurso de apelación y, mediante constancia expedida el 15 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Pereira certificó que, en esa fecha, se recibió el proceso para desatar el recurso de alzada. 9Radicación n.° 98339

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Asimismo, se observa que mediante auto proferido el 3 de junio de esa misma anualidad la autoridad judicial de segunda instancia ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen «en atención a que se omitió un pronunciamiento por parte del juzgado de primer grado frente al recurso que presentó el municipio de Pereira» Se resalta, igualmente, el aparte del escrito de respuesta a la tutela presentado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el que manifiesta que «debido al trámite preferencial que le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 14 de marzo totalizan 53 tutelas y 8 populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral». De esta manera, se evidencia, por un lado, que el expediente fue recibido por el Tribunal Superior de Pereira hasta el 15 de marzo de 2022 y, por otro, que la falta de resolución del recurso de apelación en el término establecido en la ley, no se debe a la negligencia de los funcionarios

expediente fue recibido por el Tribunal Superior de Pereira hasta el 15 de marzo de 2022 y, por otro, que la falta de resolución del recurso de apelación en el término establecido en la ley, no se debe a la negligencia de los funcionarios judiciales, sino al volumen de casos a resolver por parte de esa autoridad judicial, lo que no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias que 10Radicación n.° 98339 SCLAJPT-12 V.00 resuelvan las causas que le han sido asignadas, las cuales deben atenderse en el turno de entrada, según lo dispuesto por los artículos 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de entrada, razón por la cual, mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos oportunamente. Adicionalmente, esta sala comparte el análisis realizado por la Sala que resolvió la primera instancia en la presente acción constitucional, en el sentido de considerar que con el

también esperan la resolución de sus asuntos oportunamente. Adicionalmente, esta sala comparte el análisis realizado por la Sala que resolvió la primera instancia en la presente acción constitucional, en el sentido de considerar que con el auto de 3 de junio de 2022, en el que se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se decidiera lo pertinente sobre la concesión del recurso de apelación presentado por el Municipio de Pereira, se puede «colegir el impulso procesal que impartió dicho organismo, con miras a adelantar el conocimiento de los remedios verticales formulados», por lo que no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el «derecho al debido proceso» del sedicente, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio». 11Radicación n.° 98339

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De acuerdo a lo expuesto, se revocará el fallo de improcedencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 98339

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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