CSJ - STL9395-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9395-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1266-2024 Radicación n.° 107875 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería pertinente decidir la impugnación que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que MAGALY OLAYA GARZÓN promovió contra el despacho recurrente, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora, por intermedio deRadicación n.° 107875 SCLAJPT-12 V.00 su apoderada, presentó demanda ejecutiva en el año 2022 contra C.I. Las Amalias S.A. en Liquidación, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor al interior del pleito ordinario laboral que aquella adelantó contra dicha sociedad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero
sentencia dictada a su favor al interior del pleito ordinario laboral que aquella adelantó contra dicha sociedad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2017-00181; autoridad que, al identificar que el extremo ejecutado se encontraba en proceso de liquidación, ordenó remitir el expediente a su liquidador mediante proveído de 19 de mayo de 2023; determinación que no fue objeto de reproche. Posterior a dicha actuación, la promotora propuso incidente de nulidad el 30 de noviembre de ese mismo año, ante el a quo, fundamentado en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto, a su juicio, el juzgado accionado, «sin [emitir] pronunciamiento alguno en relación con el mandamiento de pago», impidió que su abogada se enterara del trámite impartido a «la acción judicial propuesta» y ello le imposibilitó la interposición de los recursos de ley. La tutelante alega que la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad atrás referida, sino que solo le ha informado de manera verbal sobre la falta de competencia de ese despacho para atender lo pertinente, bajo el argumento de que el conocimiento del asunto se remitió al liquidador de la sociedad demandada. En virtud de lo anterior, pide que se amparen sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse sobre el escrito de nulidad
En virtud de lo anterior, pide que se amparen sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse sobre el escrito de nulidad 2Radicación n.° 107875 SCLAJPT-12 V.00 presentado el 30 de noviembre de 2023 al interior del pleito ejecutivo cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de mayo del presente año y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió en auto de 22 siguiente y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá precisó que, si bien la convocante presentó incidente de nulidad mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2023, lo cierto era que, para esa fecha, el despacho ya había perdido competencia para pronunciarse sobre dicho asunto, ya que ordenó la remisión de las diligencias al liquidador de la sociedad ejecutada mediante auto de 19 de mayo de ese año. Aunado a lo anterior, informó que «el proceso físico» se entregó al liquidador competente el 26 de mayo de 2023, tal y como se desprendía del oficio de entrega, «razón más que suficiente para señalar» que dicho operador judicial carecía de competencia para atender la nulidad planteada por la accionante. Añadió que, en el mes de febrero del año en curso, la actora adelantó una acción constitucional (Radicado 2024-00154) en la que planteó los
por la accionante. Añadió que, en el mes de febrero del año en curso, la actora adelantó una acción constitucional (Radicado 2024-00154) en la que planteó los mismos hechos que ahora ponía en conocimiento del juez de tutela; oportunidad en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones en fallo de 5 de marzo de 2024, el cual fue confirmado por esta Sala de la Corte en providencia de 17 de abril siguiente. En apoyo, allegó las copias de esas decisiones. 3Radicación n.° 107875
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En los anteriores términos, señaló que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 4 de junio de 2024, concedió el ruego solicitado y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en un término de cinco (5) días, procediera a dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por la tutelante a través de memorial de 30 de noviembre de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá impugnó; para tales efectos, arguyó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de réplica a la acción constitucional.
Además, que el escrito de nulidad que dio origen a esta solicitud de amparo se radicó seis meses y cuatro días después de haberse remitido el
a quo constitucional no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de réplica a la acción constitucional. Además, que el escrito de nulidad que dio origen a esta solicitud de amparo se radicó seis meses y cuatro días después de haberse remitido el expediente ejecutivo al liquidador de la C.I. Las Amalias S.A. en Liquidación; razón por la cual, insistió en que había perdido competencia para pronunciarse al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su
4Radicación n.° 107875 SCLAJPT-12 V.00 desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se desarrolla sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el reparo de la convocante se enfila contra el Juzgado Tercero Laboral
General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el reparo de la convocante se enfila contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pues aduce que dicho estrado judicial vulneró sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse sobre el incidente de nulidad que propuso el 30 de noviembre de 2023 al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00181 que adelantó contra la C.I. Las Amalias S.A. en Liquidación. De ahí que, la Sala considera que en la presente acción constitucional resultaba obligatoria la vinculación de la mencionada sociedad, en la medida en que podría asistirle interés en el trámite estudiado; máxime que, como parte demandada, tuvo conocimiento del auto de 19 de mayo de 2023 a través del cual el despacho tutelado ordenó la remisión de las diligencias al liquidador de dicha empresa; incluso, conforme las pruebas allegadas, obra constancia que el expediente en físico se remitió al representante legal de la mencionada sociedad mediante 5Radicación n.° 107875 SCLAJPT-12 V.00 oficio No. 071 de 26 de ese mismo mes y año, quien, en esa data, acusó recibido. En ese orden, es evidente que debió ser vinculada al presente trámite la C.I. Las Amalias S.A. en Liquidación , al tener incidencia directa en el mismo, pues cualquier eventual decisión se le haría extensiva; no obstante, no obra constancia en el expediente de su vinculación por parte del juez
la C.I. Las Amalias S.A. en Liquidación , al tener incidencia directa en el mismo, pues cualquier eventual decisión se le haría extensiva; no obstante, no obra constancia en el expediente de su vinculación por parte del juez constitucional de primer grado. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 22 de mayo del presente año, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la C.I. Las Amalias S.A. en Liquidación, así como a la totalidad de partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja; aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 22 de mayo de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
6Radicación n.° 107875
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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991.
actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 107875
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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