CSJ - STL9396-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9396-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9396-2022 Radicación n.°98299 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA extensiva al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechosRadicación n.°98299
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: El 5 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín formuló imputación de cargos al accionante, quien se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo Municipal de
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín formuló imputación de cargos al accionante, quien se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), como autor de los delitos de «concusión y prevaricato por acción». El 27 de julio siguiente se llevó a cabo la acusación y tras las audiencias preparatorias y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por sentencia de 2 de septiembre de 2019 resolvió: Absolver al procesado por el delito de concusión y condenarlo por la conducta punible de abuso de función pública, imponiéndole las penas de 21meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses. Así mismo, le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria conforme lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal. En contra de la anterior decisión el accionante y el Ministerio Público formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por sentencia SP284-2022 de 9 de febrero de 2022 en la que resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual condenó a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO como autor del delito de abuso de función pública y lo absolvió por el punible de concusión. 2Radicación n.°98299
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GÓMEZ JARAMILLO como autor del delito de abuso de función pública y lo absolvió por el punible de concusión. 2Radicación n.°98299
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SEGUNDO: COMPULSAR copias de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para investigue la conducta de prevaricato por acción en la cual pudo incurrir el doctor FREDDY
LEONARDO GOMEZ JARAMILLO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. En relación con la notificación de la anterior providencia, el accionante indicó que luego de pedir información de la misma, el 9 de marzo de 2022 la Sala Penal por correo electrónico le informó que se había evidenciado un error de transcripción en la dirección de correo electrónico al cual había sido remitida la notificación de la sentencia, así mismo le informó que la decisión fue notificada a su apoderada el 24 de febrero de esa anualidad y, que con el fin de garantizar el principio de publicidad de las decisiones proferidas por esa Sala, remitía copia de la sentencia de 9 de febrero de 2022. La sentencia de marras fue remitida con constancia de ejecutoria a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, por Resolución 123 de 5 de mayo de 2022 declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante, por inhabilidad sobreviniente. El accionante adujo en su escrito tuitivo que la decisión del Colegiado aún no ha cobrado ejecutoria, pues, pese a que
de 2022 declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante, por inhabilidad sobreviniente. El accionante adujo en su escrito tuitivo que la decisión del Colegiado aún no ha cobrado ejecutoria, pues, pese a que la Sala de Casación Penal expresó en la providencia atrás descrita que en contra de aquella no procedía recurso alguno, lo cierto era que la Sala de Casación Civil ha señalado que el 3Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 recurso extraordinario de casación procede frente a sentencias dictadas por la Homóloga Sala Penal. De lo que viene dicho, el petente indicó que la sentencia no podía cobrar efectos de cosa juzgada y fuerza material hasta tanto no esté en firme o ejecutoriada, lo que en su sentir, no ocurrió en su caso, por haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. No obstante lo anterior, señaló que pese a que la sentencia no había cobrado fuerza ejecutoria la Sala Plena del Tribunal de Antioquia emitió la Resolución 123 de 5 de mayo de 2022, por el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento por inhabilidad sobreviniente. De la Sala de Casación Penal, reprochó que tenía conocimiento de: i) el error en la notificación al enviar la sentencia a un correo errado y la « necesidad de respetar la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de casación»; ii) la procedencia de la casación respecto de la sentencia condenatoria en segunda instancia en virtud de decisiones proferidas por juez de tutela; iii) que efectivamente
oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de casación»; ii) la procedencia de la casación respecto de la sentencia condenatoria en segunda instancia en virtud de decisiones proferidas por juez de tutela; iii) que efectivamente se interpuso el recurso y iv) que el recuso suspendía el carácter de cosa juzgada de la sentencia, hasta tanto se éste resolviera. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se de trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto y sustentado oportunamente, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos […]» 4Radicación n.°98299
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que con respecto al recurso extraordinario de casación, dicha solicitud ingresó al despacho a través de informe secretarial de 30 de marzo de la presente anualidad y que se encuentra a la espera del turno que le corresponda, según el orden de llegada. Agregó que priorizar, sin ninguna justificación el asunto del interés, implicaría el resquebrajamiento del derecho de igualdad de otras personas que con turnos previos al petente, remanecen a la espera de que la Sala resuelva sobre la admisión o inadmisión de su recurso o el proferimiento de una sentencia cuando a ello haya lugar.
resquebrajamiento del derecho de igualdad de otras personas que con turnos previos al petente, remanecen a la espera de que la Sala resuelva sobre la admisión o inadmisión de su recurso o el proferimiento de una sentencia cuando a ello haya lugar. En relación con la ejecutoria de la sentencia indicó: La ejecutoria de una sentencia en la que expresamente se anuncia, por virtud de la ley y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que contra ella no procede ningún recurso, así como la consecuente ejecución de la pena, son cuestiones de tal objetividad que no pueden quedar a la merced de la interposición de un recurso -en este caso el de casación-para dilatar, valiéndose de un razonamiento eminentemente subjetivo y personal, el cumplimiento de las sanciones impuestas en un fallo de condena tras ser declarado responsable de la comisión de un delito. Es más, por solo citar 5Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 un ejemplo, recuérdese que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez de conocimiento a ordenar la privación de la libertad -es decir, la ejecución de la pena-, desde el mismo momento en el que se anuncie el sentido del fallo condenatorio. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar la protección por «improcedente» al no haber afectado, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales invocados.
falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar la protección por «improcedente» al no haber afectado, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales invocados. Agregó que en la Resolución mediante la cual declaró la insubsistencia al accionante se encuentran los motivos que lo obligaron a proceder de tal forma, con apoyo en el «numeral 6 y párrafo del artículo 150 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia »; disposiciones normativas por las que le era imposible «supeditar al cumplimiento de sus deberes legales impuestos por una ley estatutaria a eventuales interpretaciones acerca de posibles recursos que fueron descartado por la Sala Penal de la... Corte..., máxima instancia de cierre en materia penal, en el cuerpo de la sentencia de segunda instancia que decidió el asunto». Se dejó constancia de que la abogada Gladys Quintero Zuluaga, quien actuó como apoderada del proceso en la causa penal criticada, se pronunció respecto de la solicitud, no obstante, no aportó el poder especial conferido que acreditara tal calidad en este trámite excepcional, por lo que su manifestación no se tendría en cuenta. 6Radicación n.°98299
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 8 de junio de 2022 declaró improcedente la salvaguarda implorada, tras considerar que, en cuanto al reproche de la procedencia del recurso extraordinario de
fallo de 8 de junio de 2022 declaró improcedente la salvaguarda implorada, tras considerar que, en cuanto al reproche de la procedencia del recurso extraordinario de casación, tal reclamo resultaba presuroso, pues la Corporación accionada aún no se pronunciaba al respecto; de otra parte, en relación con la materialización de los efectos de la sentencia penal condenatoria en su contra a pesar de su falta de ejecutoria, concluyó que el ruego tampoco prospera, porque, en verdad resulta dirigido contra el acto administrativo de 5 de mayo de 2022, a través del cual el Tribunal convocado lo declaró insubsistente, siendo indiscutible que contra esa resolución cuenta con otros mecanismos de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento indicó que la acción no estaba dirigida a que se admitiera o no la casación, sino a que se diera el trámite normal en el sentido de que la sentencia no podía derivar efecto alguno, hasta que ésta cobre ejecutoria y, por tanto, lo que solicita es la suspensión provisional de todos los efectos que se deriven del proveído SP284-2022, proferida el 9 de febrero del 2022.
Agregó que el a quo constitucional confundió el problema jurídico, que remitiéndolo al medio de control de 7Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 nulidad y restablecimiento, descuidó el debate que supone la
problema jurídico, que remitiéndolo al medio de control de 7Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 nulidad y restablecimiento, descuidó el debate que supone la generación de efectos de una sentencia no ejecutoriada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 8Radicación n.°98299
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 8Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de 9Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento y limitando el análisis a los reproches planteados en el escrito de impugnación, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que aunque en el escrito de el tutelante afirmó que lo perseguido no era que se admitiera o no el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en su escrito tuitivo la petición literal fue: « se de trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto y sustentado oportunamente, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en esta acción », pues, en su sentir en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal sí procedía el recurso de marras y en ese orden la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada, por lo que
jurídicos expuestos en esta acción », pues, en su sentir en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal sí procedía el recurso de marras y en ese orden la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada, por lo que no podía, a su juicio cobrar efectos jurídicos. Al respecto, la Corporación accionada informó que en efecto el quejoso interpuso el aludido mecanismo extraordinario, el cual «se encuentra a la espera del turno que le corresponde, según su orden de llegada, para ser resuelto», por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en cuanto a la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo 10Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga
evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Ahora bien, con respecto a los efectos de la sentencia penal condenatoria, que se materializaron en el acto administrativo de 5 de mayo de 2022, mediante el cual el petente fue declarado insubsistente, coincide esta Sala con los discurrido por el a quo constitucional, al señalar que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia; no obstante, no formuló tales reparos ante las autoridades encausadas y pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del 11Radicación n.°98299 SCLAJPT-12 V.00 derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o
como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo mendiante el cual se declaró su insubsistencia, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la salvaguarda deprecada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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