CSJ - STL9396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9396-2024 Radicación n.° 107903 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JIMENO CAVANZO QUIÑONEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, derecho a la defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107903
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Fondo Nacional del Ahorro adelantó demanda ejecutiva en contra de Adelaida Janeth Canaria Pulido y suya ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para el pago de unas acreencias, radicado con el número 11001310303820150136200. Señaló que el 11 de mayo de 2016 el juzgado cognoscente resolvió tenerlo por notificado por conducta concluyente, información que obtuvo
radicado con el número 11001310303820150136200. Señaló que el 11 de mayo de 2016 el juzgado cognoscente resolvió tenerlo por notificado por conducta concluyente, información que obtuvo de «los datos registrados en la página web». Afirmó que, el 26 de octubre de 2018 llegó a su domicilio «personal desconocido», para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble; expuso que no estuvo representado por ningún profesional del derecho en el trámite judicial y que desconocía cualquier trámite en su contra, que no fue informado del proceso y por ello se negó a firmar los documentos. Señaló que, el 27 de febrero de 2023 presentó incidente de nulidad, por cuanto consideró que la notificación por conducta concluyente era errada. Relató que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con providencia de 12 de julio de 2023 negó la nulidad con base a lo siguiente: “[E]xistió una convalidación de la acción; lo anterior, como quiera que el accionado ya había participado la [sic] interior del asunto […] [...] la nulidad ha de negarse pues si el demandado consideraba que existían yerros en su enteramiento era con la primera actuación que debía alegarlos núm. 2 artículo 135 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, a folio 228 de la encuadernación principal se advierte que el demandado atendió la diligencia de secuestro como lo aceptó en el interrogatorio que se le realizó; 2Radicación n.° 107903 SCLAJPT-12 V.00 situación adicional que permite extraer que el mismo conocía de las presentes
la diligencia de secuestro como lo aceptó en el interrogatorio que se le realizó; 2Radicación n.° 107903 SCLAJPT-12 V.00 situación adicional que permite extraer que el mismo conocía de las presentes actuaciones.” Expuso que, contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; y mediante proveído de 2 de agosto de la misma anualidad, el a quo, mantuvo su posición y concedió la alzada. Agregó que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 27 de febrero de 2024 confirmó el auto de 12 de julio de 2023, con el siguiente argumento: En esas condiciones, resulta palmario que el demandado a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad, espero un tiempo excesivo para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello, amén que no es de recibo concluir que su falta de conocimiento sobre el derecho constituya de suyo un motivo válido para tal impericia, puesto que bien pudo acudir a un profesional, si sus condiciones económicas lo impedían, a un asesoramiento gratuito a través de las diferentes opciones que le brinda nuestro ordenamiento jurídico para encontrar una solución. Adujo que, este último pronunciamiento incurrió en defecto fáctico y procedimental, por cuanto a su parecer obró al margen de la ley y desconoció los precedentes judiciales aplicables al caso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «rehaga» la providencia de 27 de
obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «rehaga» la providencia de 27 de febrero de 2024 que desató el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad dentro del proceso identificado bajo el radicado número 11001310303820150136200 y que se pronuncie de los errores cometidos en la decisión de 12 de julio de 2023 emitida por el Juzgado censurado. 3Radicación n.° 107903
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 29 de abril de 2024 y mediante auto de 2 de mayo del mismo año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, defendió su legalidad y allegó el link de acceso al expediente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso que los incidentes de nulidad propuestos se resolvieron legal y oportunamente y lo que se vislumbra son inconformidades por el resultado. Por ello, considera que no existe violación a los derechos fundamentales del promotor. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
resultado. Por ello, considera que no existe violación a los derechos fundamentales del promotor. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiduagraria S.A. solicitó declarar improcedente la presente acción frente a la entidad, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la 4Radicación n.° 107903 SCLAJPT-12 V.00 solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 5Radicación n.° 107903 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 27 de febrero de 2024, que confirmó la determinación de primer grado de 12 de julio de 2023 que negó la nulidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -27 de febrero de 2024 - y la presentación de la acción –29 de abril de 2024oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -27 de febrero de 2024 - y la presentación de la acción –29 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, expuso que el fundamento de la impugnación correspondía a que «Como sustento de su solicitud revocatoria, Insistió en que la notificación por conducta concluyente es irregular por no cumplir con lo estatuido en el precepto 301 idem. Aunado improcedente al 6Radicación n.° 107903 SCLAJPT-12 V.00 declararla convalidada por la intervención del ejecutado en la diligencia de secuestro». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en la CSJ SC 8210 de 21 de junio de 2016, que determinó lo siguientes supuestos: «a) especificidad b) protección c) trascendencia y d) convalidación Pues ante la falta de alguno de ellos a
la Corte Suprema de Justicia, en la CSJ SC 8210 de 21 de junio de 2016, que determinó lo siguientes supuestos: «a) especificidad b) protección c) trascendencia y d) convalidación Pues ante la falta de alguno de ellos a voces del último inciso del canon 135 del rito procesal se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez frente al último el artículo 136 ejusdem, Estipula que se entenderá convalidada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada o si a pesar del vicio el actor procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Seguidamente, advirtió que en este caso el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado José Jimeno Cavanzo Quiñones, posteriormente tras inscribirse el embargo, decretó el secuestro del bien objeto de garantía hipotecaria identificado con folio de matrícula 50S 907730, diligencia que se adelantó el 28 de octubre del 2008 la cual fue atendida por el accionante enjuiciado quien se negó a firmar el acta arguyendo su desconocimiento de leyes. Por ello concluyo, que: «luce vidente que el vicio enrostrado no da lugar a invalidar la actuación, habida cuenta que no fue alegado de forma oportuna provocando su saneamiento. En efecto de la lectura del evocado memorial suscrito por el extremo ejecutado se colige sin asomo de duda que para abril del 2016 el enjuiciado conocida (sic) de la existencia del
oportuna provocando su saneamiento. En efecto de la lectura del evocado memorial suscrito por el extremo ejecutado se colige sin asomo de duda que para abril del 2016 el enjuiciado conocida (sic) de la existencia del 7Radicación n.° 107903 SCLAJPT-12 V.00 proceso, por lo que le asistía un mínimo de diligencia para conocer su estado y por ende mantenerse al tanto del curso del litigio y, por supuesto de su defensa; sin embargo, alegó la invalidez hasta el 27 de febrero de 2023 es decir, dejó transcurrir aproximadamente casi 7 años para impetrarla.».
Además, recalcó que en el material probatorio existe documento dirigido a la entidad acreedora, en la que se plasmó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito el conocimiento del proceso censurado, por ello el demandado asistió a la audiencia de aprehensión el 28 de octubre de 2018, y no expuso la anomalía de la presunta irregularidad en la notificación; de igual modo al inicio de la diligencia de secuestro se le informó que se llevaría a cabo con ocasión del proceso ejecutivo. Por tal motivo, el Tribunal accionado expuso que: En esas condiciones, resulta palmario que el demandado a sabiendas de la existencia del proceso y de su oportunidad, esperó un tiempo excesivo para enrostrar su vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello, amén que no es de recibo concluir que su falta de conocimiento sobre el derecho constituya de suyo un motivo válido para tal impericia, puesto que bien pudo acudir a un profesional si sus condiciones económicas lo impedía a un asesoramiento gratuito a través de diferentes opciones que le brinda nuestro
el derecho constituya de suyo un motivo válido para tal impericia, puesto que bien pudo acudir a un profesional si sus condiciones económicas lo impedía a un asesoramiento gratuito a través de diferentes opciones que le brinda nuestro ordenamiento jurídico para encontrar una solución. Por lo expuesto, concluyó que la nulidad deprecada carecía de vocación por provocarse su convalidación y como consecuencia se confirmó la decisión censurada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada 8Radicación n.° 107903 SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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