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CSJ - STL9397-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9397-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9397-2022 Radicación n.°98347 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO PIMIENTO PEDRAZA interpuso contra el fallo proferido el 1º de junio de 2022 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso de pertenencia n.º 11001310301420180016001.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.°98347

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: El accionante promovió demanda de pertenencia ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito esta capital, en contra de Liliana Orjuela Rubio y las demás personas indeterminadas con potenciales derechos sobre el inmueble perseguido en usucapión. La demanda fue admitida el 29 de mayo de 2018 y se

Liliana Orjuela Rubio y las demás personas indeterminadas con potenciales derechos sobre el inmueble perseguido en usucapión. La demanda fue admitida el 29 de mayo de 2018 y se ordenó el emplazamiento de la parte convocada, mediante memorial de 12 de junio de 2019 el demandante reformó la demanda para incluir a otros sujetos procesales como integrantes del extremo activo. El 13 de enero de 2020, se notificó personalmente a la sociedad Cimiento Inmuebles Comerciales SAS. El 8 de abril siguiente el cognoscente admitió la reforma de la demanda atrás mencionada, se tuvo como litisconsorte de la demanda a Cimientos Inmuebles Comerciales SAS y se designó como curador ad litem de la demandada al abogado Enrique Pinto, que ya había sido vinculado como apoderado de las personas indeterminadas. Por auto de 23 de agosto de 2021 se tuvo por notificado al extremo pasivo de la acción de pertenencia, a través de 2Radicación n.°98347 SCLAJPT-12 V.00 representante asignado de manera oficiosa y se convocó audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. El 11 de octubre de 2021, la parte actora solicitó el control de legalidad del proceso, con fundamento en los siguientes reproches: no haber dado cumplimiento al ART. 372 DEL CGP”, “aceptar una reforma de la demanda sin legitimación”, “incluir a HUGO ARGUELLO sin legitimación”, “solicitar prorroga por fuera del término establecido en el Art. 121 de CGP”, “el despacho no tiene competencia para seguir conociendo del proceso, pido, decretar

ARGUELLO sin legitimación”, “solicitar prorroga por fuera del término establecido en el Art. 121 de CGP”, “el despacho no tiene competencia para seguir conociendo del proceso, pido, decretar la Falta de competencia y pasarlo al que sigue en turno” y “usted reconoce a CIMIENTOS INMUEBLES COMERCIALES como litisconsorte […] La nulidad propuesta fue negada por el a quo en audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2021. Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El a quo mantuvo la negativa y concedió la alzada la cual fue resuelta por la Sala Civil del tribunal accionado, mediante auto de 16 de febrero hogaño, en el que confirmó el auto recurrido. El accionante censuró la decisión del colegiado, pues indicó que el juzgado no podía realizar más actuaciones, porque éstas estarían viciadas de nulidad. En consecuencia, pidió que se le ordene al Juez Catorce Civil del Circuito «que reconozca que no tiene competencia para seguir conociendo del proceso para el 11 y el 12 de mayo 3Radicación n.°98347 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 y que remita el expediente al juzgado que le sigue, para que continue con el proceso ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e

Mediante proveído de 20 de mayo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Tribunal accionado aportó el link del expediente cuestionado. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital señaló que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, al respecto explicó que la demanda fue admitida el 30 de mayo de 2018 y la última notificación se realizó al curador ad litem el 10 de junio de 2021, es decir que el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. no se había cumplido. La empresa Cimiento Inmuebles Comerciales SAS señaló que la presente acción no estaba llamada a prosperar, toda vez que el gestor se equivocaba en el cómputo del término de vencimiento para que el juez de instancia profiera sentencia. De otra parte pidió que se compulse a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investiguen las maniobras dilatorias llevadas a cabo por la apoderada del accionante en el proceso de pertenencia del asunto.

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el criterio del juez plural convocado, se edificó en las reglas que rigen esa institución, así como en las evidencias recaudadas en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, sin sustentar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada (16/02/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso. En este asunto, el accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, fue violentado por las autoridades judiciales accionadas, al negar la solicitud de nulidad propuesta al interior del proceso que concita la inconformidad del petente. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los

no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma 6Radicación n.°98347 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En principio, el colegiado relacionó los tres argumentos en que el censor enrostró su crítica, el primero de ellos relacionado con la «extralimitación del otrora apoderado de la parte actora […] al reformar la demanda […]», porque a juicio del inconforme, tal modificación solo podía provenir directamente del demandante primigenio, conforme lo dispuesto por el artículo 93 del C.G.P. Al respecto precisó que pese a que el incidentante no ciñó la nulidad propuesta a una causal específica, se entendía que invocaba la causal 4º del art. 133 del C.G.P. que impone la sanción procesal por la indebida representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado carece íntegramente de poder. Luego indicó que el artículo 77 de la norma procesal establece los actos que requieren autorización especial del poderdante, entre los cuales no se encuentra la reforma de la demanda « la cual al suponer una simple alteración en

Luego indicó que el artículo 77 de la norma procesal establece los actos que requieren autorización especial del poderdante, entre los cuales no se encuentra la reforma de la demanda « la cual al suponer una simple alteración en algunos elementos del objeto del litigio, es en últimas, una expresión del poder de libre configuración de la acción cuyo enderezamiento le asiste al abogado a quien se le confió la defensa judicial […]». 7Radicación n.°98347

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En ese sentido concluyó que solamente el acto que suponga la disposición del derecho de litigio requiere la autorización expresa del mandante, sin que de la inclusión de un nuevo demandante pueda concluirse una actuación de dicha naturaleza que, al máximo, representa la escisión de la acción entre sus reales titulares según el derecho material y el contexto jurídico, cuya libre administración, se itera, fue entregada por mandato al apoderado, en este caso tanto por el demandante primigenio como por aquel sobrevenido, para que, a criterio propio, adelante el pleito como mejor le convenga a sus representados, bajo la égida de la ética y lealtad profesional, postulados que se verían aminorados de impulsar un trámite procesal a sabiendas de la defectuosa integración del litisconsorcio por activa lo que, finalmente, podría redundar en la improsperidad de las peticiones elevadas, en detrimento patente de los intereses defendidos.

finalmente, podría redundar en la improsperidad de las peticiones elevadas, en detrimento patente de los intereses defendidos. Precisado lo anterior, huelga decir, igualmente, que aún de admitirse la extralimitación del togado en sus funciones, no variaría la conclusión frente al naufragio del cargo puesto que la norma de la invalidez sienta el umbral en la carencia total de poder, el cual no se advierte superado. Con respecto a la segunda censura en torno a la presunta pérdida de competencia del a quo derivada el vencimiento del término para dictar sentencia de que trata el artículo 121 ibidem, el colegiado precisó: Se observa entonces que la sociedad llamada se notificó personalmente el 13 de enero del 2020, mientras que la señora Liliana Orjuela Rubio y los indeterminados fueron intimados a través del Curador ad-litem, que se les asignare para defender sus intereses en la providencia admisoria y en el auto del 8 de abril de 202114, quien fue finalmente noticiado de la representación conjunta a él encargada por esquela electrónica el 10 de julio anterior15, cuyo éxito derivó en la efectiva notificación tenida en cuenta en el decurso del 23 de agosto de 2021 8Radicación n.°98347

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Con fundamento en lo anterior, coligió que el tiempo requerido por la norma en mención, no se había cumplido, pues tan sólo habían transcurrido escasos meses desde el

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Con fundamento en lo anterior, coligió que el tiempo requerido por la norma en mención, no se había cumplido, pues tan sólo habían transcurrido escasos meses desde el enteramiento del último de los demandados, por lo que no era posible acceder a la súplica de invalides del recurrente. Finalmente, en cuanto a la legitimación del litisconsorte Cimientos Inmuebles Comerciales SAS dijo: Prontamente se atisba que la anomalía acusada por la parte inconforme no encuentra tipicidad dentro del numerus clausus del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo tal que se impone avalar su rechazo de plano, sin que sea necesario adentrarse a la materialidad de la queja, en virtud del inciso final del canon 135 ibidem. La cual, aún en gracia de discusión, no tendría vocación de éxito por el saneamiento de la norma 136 siguiente, en tanto el demandado cuya falta de legitimación se señala fue vinculado como litisconsorte en auto del 8 de abril de 2021, sin que dicha decisión mereciera ningún reparo por parte del ahora recurrente. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, de no acceder a la nulidad deprecada, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante.

por los cuales confirmó la decisión del a quo, de no acceder a la nulidad deprecada, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela 9Radicación n.°98347 SCLAJPT-12 V.00 no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, en cuanto a la petición elevada por la empresa Cimiento Inmuebles Comerciales SAS, en la que pretende que se compulsen copias contra la abogada Rosmery Torres para que se investiguen presuntas

empresa Cimiento Inmuebles Comerciales SAS, en la que pretende que se compulsen copias contra la abogada Rosmery Torres para que se investiguen presuntas actuaciones dilatorias, se comparte lo dicho por la primera instancia constitucional en discurrir que el presente mecanismo excepcional, no es el medio idóneo para presentar solicitudes de tal naturaleza, por lo que la interesada deberá acudir directamente a las autoridades competentes para promover las acciones del caso. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 10Radicación n.°98347

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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