CSJ - STL9397-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9397-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9397-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01 Acta 20

Bogotá D.C ., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN CAMILO ARENAS RODR ÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA - URNA,

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS – SIRNA y NUEVA EPS.

I. ANTECEDENTES

El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital y libreRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 2 desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la petición de amparo , señaló que culminó sus estudios universitarios de derecho y , luego de cumplir los requisitos exigidos, se graduó el 29 de enero de 2025.

Acotó que el Consejo Superior de la Judicatura , en

culminó sus estudios universitarios de derecho y , luego de cumplir los requisitos exigidos, se graduó el 29 de enero de 2025.

Acotó que el Consejo Superior de la Judicatura , en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, estableció la aprobación del examen de Estado de idoneidad como requisito para la expedición de la tarjeta profesional, prueba que se realizaba dos veces al año.

Apuntó que para el momento de la graduación se había n cerrado las inscripciones para el primer período, sin embargo, realizó el pago de $50.000 para comenzar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, el cual en la actualidad estaba en pausa , porque no ha bía presentado la prueba.

Indicó que el 13 de marzo de 2025 formuló petición a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA para obtener la licencia provisional conforme lo anotado en «el Acuerdo PSAA139901 de 2013 y los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971»; sin embargo, el sistema generó un error impidiéndole continuar con el trámite «toda vez que ya existía una solicitud activa en curso».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

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Manifestó que remitió varios correos electrónicos a la accionada solicitando orientación y ayuda técnica para superar el bloqueo, no obstante, solo recibió respuestas evasivas y no le ofrecieron una solución concreta, razón por la cual se trasladó a las instalaciones físicas del Consejo Superior de la Judicatura,

el bloqueo, no obstante, solo recibió respuestas evasivas y no le ofrecieron una solución concreta, razón por la cual se trasladó a las instalaciones físicas del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le informó que «la única forma de resolver su situación era mediante la interposición de una acción de tutela».

Refirió que la primera convocatoria para el examen se cerró el 6 de enero de 2025 (sic) previo a su graduación, por lo que se había visto forzado a esperar hasta la segunda convocatoria (octubre de 2025) . Adujo que esta situación suponía una afectación injusta y desproporcionada a sus derechos, porque a la fecha no había podido ejercer la profesión, pese a los sacrificios económicos y personales que ha bía enfrentado para solventar sus estudios y a la difícil situación económica por la que atravesaba.

Agregó que no contaba con afiliación activa al sistema de salud, situación que lo afectaba porque tenía una lesión en la rodilla derecha que requ ería de tratamiento médico ; y que, aunque en diciembre de 2024 estuvo afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente para realizar la judicatura, al fi nalizarla y desconociendo el procedimiento, no realizó el retiró del sistema, lo que generó una deuda por aportes del mes de enero de 2025.

Con base en los presupuestos indicados, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 4 «2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al

SCLAJPT-11 V.00 4 «2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA) la expedición de una licencia provisional —y no temporal — conforme a lo establecido en el art ículo 3 del Acuerdo PSAA13 -9901 de 2013, que me habilite para el ejercicio profesional como abogado en tanto se presenta y resuelve el examen de idoneidad convocado para el 24 de mayo de 2025, habiendo cumplido ya con la totalidad de los requisitos académicos y realizado el pago de inscripción en el sistema.

3. Subsidiariamente, para el evento en que no sea procedente la expedición de dicha licencia provisional, que se ordene a las autoridades competentes la inscripción extraordinaria para el examen del 24 de mayo de 2025, a pesar del cierre de la convocatoria, en garantía del principio de igualdad y del derecho a ejercer la profesión sin cargas administrativas irrazonables.

4. Que se ordene a NUEVA EPS que, en coordinación con el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, me permita formalizar un acuerdo de pago o mecanismo de financiación del aporte en mora correspondiente al mes de enero de 2025, c on el fin de regularizar mi situación frente al sistema de salud y facilitar el acceso a los servicios médicos.

5. Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa de la Rama Judicial para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los egresados de Derecho al ejercicio profesional, evitando barreras desproporcionadas de tipo

Sala Administrativa de la Rama Judicial para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los egresados de Derecho al ejercicio profesional, evitando barreras desproporcionadas de tipo administrativo y promoviendo mecanismos transitorios de habilitación como la licencia provisional, en desarrollo del principio de buena administración y del acceso a oportunidades laborales sin discriminación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del ConsejoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

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Superior de la Judicatura solicitó se negara el amparo. Al efecto, refirió que: i) El 27 de febrero de 2025 el accionante realizó la preinscripción del trámite de expedición d e tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-10 y al día siguiente cargó la documentación requerida para adelantar el trámite; ii) mediante Resolución N.° 2798 del 17 de marzo de 2025 negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional por no cumplir con el requisito del examen; y el 23 de abril de la presente anualidad, notificó este acto

2798 del 17 de marzo de 2025 negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional por no cumplir con el requisito del examen; y el 23 de abril de la presente anualidad, notificó este acto administrativo al correo electrónico registrado.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 196 de 197113 y el Acuerdo N.° PSAA13 -9901 del 6 de mayo 2013, para el caso del accionante no era posible acceder a la licencia temporal, porque ya se graduó y obtuvo el título de abogado; tampoco podía accederse a la inscripción extraordinaria del examen de Estado, porque fue el promotor el que omitió inscribirse durante el término concedido (25 de noviembre de 2024 al 8 de enero de 2025) si se tenía en cuenta que para este trámite no necesitaba estar graduado.

Agregó que tampoco era posible atender la solicitud de expedición de la tarjeta provisional, porque no tenía competencia para regular y expedir dicho documento, atendiendo lo ordenado en sentencia CC SU-128 de 18 de abril de 2024, pues «a la fecha, únicamente, se expide la tarjeta profesional definitiva, tal y como se evidencia en las pruebas adjuntas con el escrito de tutela».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de abril de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 6 tutela. De un lado , indicó que se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes de expedición de la tarjeta profesión y tarjeta provisional

SCLAJPT-11 V.00 6 tutela. De un lado , indicó que se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes de expedición de la tarjeta profesión y tarjeta provisional incoadas por el accionante. La primera por cuanto, la accionada había emitido la Resolución n°. 2789 de 2025 negándola al no encontrar acreditada la presentación del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018 e informándole el recurso que procedía. Y la segunda, a través de comunicación de 7 de abril de 2025 remitida al correo electrónico del accionante, en la que se le indicó que la tarjeta provisional ya no era procedente porque el «Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de abril de 2024 en su artículo 11 derogó, la vigencia de ese tipo de documento».

A su vez, descartó que fuera procedente ordenar la «licencia temporal», porque solo estaba autorizada por el Decreto 196 de 1971, para las personas que terminaron y aprobaron materias de los estudios reglamentarios de derecho, pero no ha bían obtenido el tí tulo, no siendo esa la situación del tutelante . También, consideró improcedente la solicitud de inclusión en el listado de las personas admitidas para realizar la prueba de Estado 2025 -I, pues avizoró que el accionante tuvo la posibilidad de inscribirse del 25 de noviembre al 8 de enero de 2025 y por su incuria no lo hizo.

Por último, desestimó los pedimentos relacionados con los aportes de salud, por cuanto no estaba acreditado que el tutelante hubiera acudido directamente ante la entidad de seguridad social a realizar las gestiones correspondientes,

Por último, desestimó los pedimentos relacionados con los aportes de salud, por cuanto no estaba acreditado que el tutelante hubiera acudido directamente ante la entidad de seguridad social a realizar las gestiones correspondientes, sumado a que conforme al sistema RUAF, aparecía a ún en estado activo dentro del régimen contributivo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

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III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional en lo relacionado con: i) la inscripción para la prueba de Estado 2025 -I y ii) la concesión de la licencia o tarjeta provisional.

En relación con el primer asunto, afirmó que en ningún momento «tuvo conocimiento efectivo y oportuno de esta posibilidad», de realizar la inscripción previo a la obtención del título. Reiteró que la exigencia de esperar hasta octubre de 2025 para el próximo examen constitu ía una carga irrazonable y desproporcionada.

Frente al segundo pedimento, indicó que la licencia provisional que buscaba se le concediera -mientras obtenía su tarjeta definitivase encontraba regulada en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013 y con ella pretendía evitar que la demora administrativa afectara el ejercicio de sus derechos fundamentales como el trabajo, el debido proceso y el mínimo vital.

Acotó que;

(…) lo que se busca con esta acción de tutela no es la entrega inmediata de la tarjeta profesional, sino que se adopten medidas para cesar la vulneración actual de mis derechos fundamentales,

vital.

Acotó que;

(…) lo que se busca con esta acción de tutela no es la entrega inmediata de la tarjeta profesional, sino que se adopten medidas para cesar la vulneración actual de mis derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, y por conexidad, al mínimo v ital, a la seguridad social y a la salud. Para ello, solicito que se autorice la inscripción en la convocatoria más próxima del examen o, en su defecto, se emita una licencia o tarjeta provisional que me permitaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 8 ejercer temporalmente, mientras se cumple el requisito formal exigido por la ley.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación

que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En el caso sub-lite, el tutelante acudió al presente mecanismo, en esencia, con el fin de que se orden ara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. i) emitir la tarjeta profesional con vigencia provisional y ii) permitirle la inscripciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 9 y presentación del examen de Estado en la convocatoria programada para el primer semestre de 2025.

En lo que atañe al primer asunto, cumple memorar que el 27 de febrero de 2025 el accionante realizó la preinscripción del trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-10. A su vez, mediante Resolución N.° 2798 del 17 de marzo de 2025, la accionada negó la solicitud de exp edición de la tarjeta profesional, por no cumplir con el requisito del examen de idoneidad. Este acto administrativo fue notificado el 23 de abril de la presente anualidad, al correo electrónico registrado, donde además se le expresó que contra el mismo pr ocedía el recurso

profesional, por no cumplir con el requisito del examen de idoneidad. Este acto administrativo fue notificado el 23 de abril de la presente anualidad, al correo electrónico registrado, donde además se le expresó que contra el mismo pr ocedía el recurso de reposición.

De otra parte, a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional con vigencia provisional, a través de comunicación de 7 de abril de 2025 remitida al correo electrónico, la accionada le informó que la regulación sobre este tipo de documento había sido modificada en el «Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de abril de 2024», donde se estableció que la vigencia se extendería hasta «la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024» y, que en virtud de ello, solo se estaba expidiendo la tarjeta profesional a aquellos abogados que hubieran aprobado el examen de idoneidad.

Al respecto, resulta evidente que la petición de salvaguarda involucra y contraría actuaciones administrativas que gozan de presunción de legalidad por haber sido emitidas por la autoridad legitimada para ello, entiéndase por tales, la resolución que negóRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 10 la expedición de tarjeta profesional al accionante; el comunicado de 7 de abril de 2024 y el acuerdo en el que se fundamenta la vigencia del documento provisional hasta «la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024».

Por tanto, surge palpable que la controversia sobre la compatibilidad de estas actuaciones con el ordenamiento jurídico, desconoce el requisito de subsidiariedad, por cuanto no

los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024».

Por tanto, surge palpable que la controversia sobre la compatibilidad de estas actuaciones con el ordenamiento jurídico, desconoce el requisito de subsidiariedad, por cuanto no es un asunto que le competa, prima facie, al juez constitucional dirimir sino a la jurisdicción contencioso administrativa a través de los recursos y medios de control previsto en el CPACA, máxime, cuando el convocante, dentro del procedimiento contencioso, puede solicitar medidas cautelares (artículos 229 y 230 ibidem) que, por sí mismas, representan un instrumento expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En esas condiciones, el amparo pretendido no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para soslayar los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, dado que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora bien, en lo que atañe al segundo pedimento, encaminado a que se autorice su inscripción en el examen de idoneidad del primer semestre de 2025 -cuya aplicación deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 11 pruebas está prevista para el 15 de junio de 2025- , se advierte que tampoco cumple la exigencia de residualidad, ya que como

SCLAJPT-11 V.00 11 pruebas está prevista para el 15 de junio de 2025- , se advierte que tampoco cumple la exigencia de residualidad, ya que como lo indicó el a quo constitucional, el promotor contó con la posibilidad de inscribirse para la citada prueba, en tanto no se le exigía el título profesional para su aplica ción, sin embargo, sin justificación válida alguna desaprovechó tal oportunidad.

En esas condiciones, el promotor no puede ahora aspirar a la habilitación excepcional del instrumento , pues, se insiste, este mecanismo constitucional no se encuentra instituido como una instancia alterna ni como un procedim iento para revivir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de los interesados. Aunado a que la inobservancia o descuido en los trámites administrativos y sus condiciones por parte de los beneficiarios, no es posible atribuírsele o trasladársele a la autoridad del ramo , dado que no existe un comportamiento reprochable de aquella ni se evidencia un actuar irregular que sea susceptible de la intervención del juez constitucional.

De igual forma, aunque esta Sala de la Corte no desconoce las manifestaciones del accionante en relación con su situación laboral y el padecimiento de salud , estas circunstancias no constituyen per se un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad,

en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) una afectación que requiera de medidas urgentes para conjurarla y iv) la protección sea impostergable a fin deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00373-01

SCLAJPT-11 V.00 12 garantizar que el restablecimiento de los derecho s transgredidos, presupuestos que no fueron acreditados en el caso concreto.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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