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CSJ - STL9398-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9398-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9398-2022 Radicación n.°98251 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por DANIEL CAMILO SOLANO NIÑO , contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la

CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES Daniel Camilo Solano Niño acudió a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y derecho de petición, presuntamente vulnerados por el extremo accionado, además «se protejan los principios de laicidad y pluralidad del Estado».Radicación n.° 98251

SCLAJPT-12 V.00

Como situaciones fácticas que respaldaron la solicitud constitucional se enunciaron las siguientes:

1. La Corte Constitucional ha sido el órgano judicial que ha construido variada jurisprudencia en relación con la laicidad del Estado. Las sentencias C-350 de 1994, C-152 de 2003, C-766 de 2010 o C-570 de 2016 son algunos paradigmas de decisiones por parte de la Corte donde se ha procurado blindar el principio de laicidad de la República.

2. Empero, es en el mismo recinto en el cual se ha estipulado rica jurisprudencia correspondiente a la laicidad de las instituciones nacionales -base de un Estado Social de Derecho como lo es

laicidad de la República.

2. Empero, es en el mismo recinto en el cual se ha estipulado rica jurisprudencia correspondiente a la laicidad de las instituciones nacionales -base de un Estado Social de Derecho como lo es Colombia-, donde se mantiene con carácter permanente una figura de madera de Jesucristo crucificado en una cruz. Este símbolo, que es el más representativo del dogma católico, está colgado en una de las paredes de la Sala Plena en la Corte

Constitucional en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía. El Cristo que se encuentra en la Sala Plena es evidente símbolo del sesgo estatal, específicamente de la jurisdicción constitucional, a la religión católica. Y es que, para el saber colectivo, el crucifijo difícilmente tiene otro significado distinto al del catolicismo, por lo que no puede decirse que es una figura ambigua o ambivalente.

3. La presencia de simbología esencial y principalmente religiosa -las religiones cristianas, mayoritarias en el paísen un salón de decisión judicial, como lo es la Sala Plena de la Corte Constitucional, vulnera impetuosamente mis derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1), a la igualdad (art. 13), y mi derecho de petición (art. 23), además de irse de frente contra el principio de laicidad y pluralidad del Estado. Lo anterior, con base en mis convicciones dirigidas al ateísmo.

4. El nueve de marzo del 2022 se presentó acción de tutela con base en los anteriores hechos que he expuesto con anterioridad contra la susodicha corporación.

con base en mis convicciones dirigidas al ateísmo.

4. El nueve de marzo del 2022 se presentó acción de tutela con base en los anteriores hechos que he expuesto con anterioridad contra la susodicha corporación.

5. La respuesta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que, en aplicación del elemento subsidiario de la acción de tutela, el requisito de procedibilidad no se había satisfecho por mi persona, y sugirió que yo me dirigiera directamente a la corporación accionada.

6. El día ocho del mes de abril, por medio de respetuosa petición

2Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 dirigida a la presidenta de la Corte Constitucional, fundamenté mi solicitud y pedí la protección de mis derechos a la dignidad y a la igualdad.

7. Sin embargo, la presidenta de la Corte Constitucional, por medio de delegada, luego de hacer sucinto recuento de tratados internacionales sobre la protección del patrimonio cultural negó mi pretensión y me redirigió a respuesta de antaño -del 2016sobre el mismo objeto litigioso.

8. Habiendo satisfecho toda acción a mi disposición para hacer valer mis derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que la respuesta de la presidenta de la Corte Constitucional fue no solo violatoria de los principios de laicidad y pluralidad del Estado, sino también contradictoria y oscura en sus consideraciones como pasará a explicarse, presento acción de tutela nuevamente contra la corporación constitucional.

Por consiguiente, solicitó:

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el derecho de petición; además, que se

la corporación constitucional. Por consiguiente, solicitó:

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el derecho de petición; además, que se protejan los principios de laicidad y pluralidad del Estado.

2. En consecuencia, que se ordene a la Corte Constitucional retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación, sin perjuicio de que los magistrados y demás servidores de la Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias personalísimas en sus espacios privados.

3. Ordenar a la Corte Constitucional que se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de mayo de 2022, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Presidencia de 3Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 la Corporación accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La presidenta de la Corte Constitucional, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela deprecada por el accionante. Dijo que la Sala Plena de la Corte Constitucional , en respuesta brindada a un derecho de petición elevado por el gestor del resguardo, precisó que: […] el Cristo ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó

respuesta brindada a un derecho de petición elevado por el gestor del resguardo, precisó que: […] el Cristo ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Adolfo Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de la institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento. La presencia de la imagen en el recinto donde delibera la Sala Plena de la Corte no obedeció a una decisión institucional de la corporación que conste en un acto normativo o administrativo. Se trat[ó] de una iniciativa de uno de los magistrados que conformó este Tribunal hace 20 años, el cual donó la imagen con la aquiescencia de la mayoría de los magistrados. Solo uno de ellos disintió de la decisión. Por ese hecho, esta Corporación no ha visto afectado su criterio y objetividad a la hora de reafirmar el carácter laico del Estado Colombiano y de protección igualitaria para las libertades de conciencia, religión y culto, como lo demuestra la profusa jurisprudencia vertida en ese sentido. De manera que la presencia del Cristo en la Sala Plena no constituye una forma de exclusión o adoctrinamiento religiosos y mucho menos obliga a nada a quien profesa una fe distinta a no profesa ninguna. Adujo que el derecho de petición radicado con el número ECC-2022-2097, mediante el cual el accionante

nada a quien profesa una fe distinta a no profesa ninguna. Adujo que el derecho de petición radicado con el número ECC-2022-2097, mediante el cual el accionante solicitó el retiro de la figura de « Cristo en la cruz que se encuentra en la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro 4Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 del Palacio de Justicia Adolfo Reyes Echandía », mismo que fue respondido dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues se radicó el 8 de abril de 2022 y la respuesta se brindó el 28 de abril siguiente, en escrito donde se otorgó una respuesta eficaz, de fondo y congruente, en la que se describieron los motivos en los que se ha basado la Corte desde el año 2016 para mantener la presencia del crucifijo en la Sala Plena. Mediante fallo de 1 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la tutela promovida por el señor Solano Niño, al considerar que no hubo trasgresión al derecho de petición invocado por Solano Niño, toda vez que antes de acudir a la acción constitucional, la convocada libró oficio n° ECC-2022-2097 del 28 de abril de 2022, el cual, fue conocido por el quejoso, quien a su vez manifestó no estar de acuerdo con el contenido del mismo , pues considera que «no es una respuesta de fondo o clara» y «se torna ambigua al ser adversa a sus intereses». En cuanto a los demás pedimentos dirigidos a que se

con el contenido del mismo , pues considera que «no es una respuesta de fondo o clara» y «se torna ambigua al ser adversa a sus intereses». En cuanto a los demás pedimentos dirigidos a que se requiera a la Corte Constitucional a que retire el crucifijo ubicado en la Sala Plena de dicha Corporación y, de manera consecuente, «se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano», basado en la supuesta vulneración a sus garantías a la «dignidad humana e igualdad» y de «los principios de laicidad y pluralidad del Estado», derivados de un presunto 5Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 trato diferencial de discriminación a su persona, estimó que la salvaguarda también se tornaba infructuosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando se « modifique la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordene el retiro del crucifijo que se halla en la Sala Plena de la Corte Constitucional».

En cuanto a lo resuelto por la Sala Civil de esta Corporación dijo que: […] la Sala Civil para mi asombro, asegura sin vacilar que la “imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jesús católico en una Cruz, no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión a un específico credo religioso; contrariamente, encarna la identidad histórica y cultural que trajo

Jesús católico en una Cruz, no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión a un específico credo religioso; contrariamente, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea”. Es decir, la Sala Civil emite dos ideas antagónicas en la misma oración: primero dice que la imagen cruciforme representa al Jesús CATÓLICO en una cruz; luego, asegura que incluso con la exhibición de Cristo, estamos frente a un ornamento absolutamente secular. La Sala cae en evidente contradicción que, en otras palabras, está asegurando que Jesucristo es un símbolo secular, cuando tanto en los recintos católicos, como sus creyentes se identifican con la cruz. Tanto así que no hace falta ser juicioso observador para concluir que la cruz es símbolo innegable del cristianismo mundial. Finalmente, la Sala Civil se decanta en extralimitar mis argumentos. Primero, aseguran que he llegado a confundir laicidad con ateísmo, cuando mi intención es precisamente defender la laicidad del Estado, entendida como LA NEUTRALIDAD en materia religiosa. Así, yo no abogo en este proceso por el ateísmo del Estado, pues nótese que defendí en mi texto de tutela la financiación a museos de arte religioso, y la protección del Cristo de Belalcázar. 6Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 […] La Sala Civil en toda la providencia soslaya el andamiaje

protección del Cristo de Belalcázar. 6Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 […] La Sala Civil en toda la providencia soslaya el andamiaje jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial los dos elementos que le proscriben al Estado ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Bien sabido es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es vinculante, a menos que el juez que se quiera apartar del precedente argumente tajantemente que se está en circunstancias materiales distintas o que el precedente no es apto para el caso en estudio. Si colgar en la Sala Plena de la Corte Constitucional a Jesucristo en la cruz, símbolo máximo del cristianismo mundial, no es una adherencia simbólica a un credo puntual, ¿entonces que si lo es? La posición de la Sala Civil está abriendo una peligrosa senda que atenta contra la pluralidad de la nación colombiana. Con aquella, estaría constitucionalmente justificando que cualquier entidad estatal se identifique comuna cruz, la biblia o una imagen Sagrado Corazón bajo el argumento de que la religión católica fundamenta en sí misma su carácter secular. En corto, el argumento antinómico de la Sala Civil es que el crucifijo es principalmente laico, porque es religioso. Mediante memorial allegado al expediente tutelar, Diego Alejandro Vargas Aguilar , quien afirma actuar en

En corto, el argumento antinómico de la Sala Civil es que el crucifijo es principalmente laico, porque es religioso. Mediante memorial allegado al expediente tutelar, Diego Alejandro Vargas Aguilar , quien afirma actuar en representación de la Asociación de Ateos de Bogotá , solicitó que «el fallo proferido en segunda instancia sea congruente con los fallos que de manera frecuente y asertiva emiten los jueces y magistrados en el país cuando se enfrentan a acciones de tutela como las presentadas por Daniel Camilo Solani (sic) Niño o Juan José Franco Cifuentes», se reconozca a la Organización Amicus Curiae dentro del proceso y se revoque el fallo impugnado, documento que , a su vez, no se tendrá en cuenta por esta Sala al momento de resolver la impugnación del accionante, toda vez que no acreditó la 7Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 condición señalada por el mismo Vargas Aguilar , que lo legitime para incoar el medio de impugnación elevado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que estas resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional trasgredió las prerrogativas superiores alegadas por el accionante al mantener instalado un crucifijo en el salón donde se llevan a cabo las sesiones de Sala Plena de ese alto Tribunal y, de manera consecuente, «se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano». 8Radicación n.° 98251

SCLAJPT-12 V.00

Precisado lo anterior, a efectos de determinar si se materializó la vulneración alegada, esta Sala procederá al análisis de los siguientes aspectos: i) La laicidad del Estado colombiano y la neutralidad religiosa y ii) la presencia de símbolos en espacios institucionales públicos.

1. La laicidad del Estado colombiano y la neutralidad religiosa Tal y como ya en pretérita oportunidad esta Sala se había pronunciado sobre este tópico 1, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política Colombiana y el tránsito del Estado confesional a laico, se estableció el pluralismo

religiosa Tal y como ya en pretérita oportunidad esta Sala se había pronunciado sobre este tópico 1, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política Colombiana y el tránsito del Estado confesional a laico, se estableció el pluralismo religioso como un componente fundamental de modelo social y democrático de derecho. Como consecuencia de dicho cambio en la Carta Política, la máxima Corporación Constitucional estableció las bases de separación entre el Estado y la iglesia católica, advirtiendo que a las autoridades públicas les está vedado consagrar una religión oficial o establecer la preminencia jurídica de ciertos credos religiosos, pues una conducta de tal entidad es de plano incompatible con la diversidad de cultos que el ordenamiento jurídico protege. En esa misma perspectiva, fue reconocida por la Ley 133 de 1994 2, al desarrollar el artículo 19 superior , que 1 Sentencia STL5798-20202 Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política de 1991” 9Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 «Ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos». Asimismo, los artículos 3° y 4° de dicha normativa fueron claros en señalar que el Estado reconocía la diversidad de las creencias religiosas, las que a su vez no constituirían motivo de desigualdad o discriminación ante la

normativa fueron claros en señalar que el Estado reconocía la diversidad de las creencias religiosas, las que a su vez no constituirían motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que restrinjan el ejercicio o reconocimiento de los derechos fundamentales. En lo atinente a la noción de Estado Laico, la Corte Constitucional en decisión CC C-817 de 2011, reiteró el precedente fijado en la sentencia CC C-350 de 1994 , según el cual: …[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa [en la Constitución de 1991] sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión

religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia". En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social (…) || Por todo lo anterior, (…) es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una 10Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.” Tal línea jurisprudencial se ha mantenido, tal y como se desprende de los reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, a través de las cuales ha analizado casos de presunta identificación del Estado con la iglesia y ha insistido en la necesidad de mantener la figura de la laicidad estatal como parte esencial del derecho fundamental a la libertad de cultos.

2. Presencia de símbolos de naturaleza religiosa en espacios institucionales públicos Sobre este particular aspecto no es novedad que el mismo ha sido un tema controversial, pues tal situación ha

fundamental a la libertad de cultos.

2. Presencia de símbolos de naturaleza religiosa en espacios institucionales públicos Sobre este particular aspecto no es novedad que el mismo ha sido un tema controversial, pues tal situación ha sido originaria de acaloradas discusiones, no solo en nuestro país sino a nivel internacional y , sobre ello, se ocupó el juez constitucional primigenio de brindar un amplio análisis sobre el fenómeno del sincretismo religioso en América Latina y los pronunciamientos contenidos en la jurisprudencia extranjera sobre el símbolo de la Cruz y el principio de laicidad.

Se tiene pues que, desde una perspectiva comparada, Cortes y Tribunales han reconocido la existencia de una pluralidad y diversidad religiosa, lo que deriva en la obligación del Estado de garantizar el principio de neutralidad religiosa. 11Radicación n.° 98251

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, arribando al caso sometido a consideración de esta Sala, se tiene que el accionante pretende que a través del mecanismo de amparo se retire el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de la Corte Constitucional, respecto de lo cual alude la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana e igualdad. Sobre el particular, la Corporación convocada adujo en su defensa que la presencia de la imagen en el recinto donde delibera la Sala Plena, no corresponde a una determinación institucional de dicha Corte que conste en un acto normativo

Sobre el particular, la Corporación convocada adujo en su defensa que la presencia de la imagen en el recinto donde delibera la Sala Plena, no corresponde a una determinación institucional de dicha Corte que conste en un acto normativo o administrativo, pues tal situación se originó con la iniciativa de uno de los magistrados que conformó ese alto Tribunal hace 20 años, quien donó la imagen con la aprobación de la mayoría de sus integrantes. Aunado que, la aparición de tal imagen no descartaba la presencia de símbolos de otras religiones o culturas ancestrales en Colombia, pues dicho Tribunal no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Por dicha circunstancia, esa Corporación defiende el hecho de no haber afectado su criterio y objetividad al momento de reafirmar el carácter laico del Estado Colombiano y de salvaguarda igualitaria sobre las libertades de conciencia, religión y culto, tal como lo prescribe el artículo 241 de la Carta Política Colombiana, destacando el hecho de que dentro del número de los magistrados que en la actualidad conforman la Corte, varios de ellos no profesan la fe católica, pues tienen otras creencias o, en algunos casos, 12Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 ninguna, sin que tal situación sea impedimento para permitir la presencia de imágenes de cualquier religión o cultura. Ahora bien, resulta del caso precisar que el modelo de

12Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 ninguna, sin que tal situación sea impedimento para permitir la presencia de imágenes de cualquier religión o cultura. Ahora bien, resulta del caso precisar que el modelo de Estado laico prohijado por la Constitución de 1991 difiere del modelo ateo, razón por la cual, es un estado como el colombiano, se itera, laico, no se prohíben los símbolos religiosos, pues, de ser ello así , se privilegiaría la corriente atea de la religión, desconociéndose per se la neutralidad del estado colombiano, motivo por el cual, los integrantes de la Corte Constitucional en defensa del pluralismo religioso, consideraron que el crucifijo debía quedarse en la Sala de decisión, posición mayoritaria que allí se mantiene vigente. Así las cosas, estima la Sala que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la presencia de “símbolos religiosos” no deriva en una problemática de derechos humanos, siempre que pueda atribuírsele de manera diáfana un contenido secular “significativo” y “predominante”, entre otros: valor tradicional, cultural o histórico, sin que de ello se desprenda una inclinación particular a un credo o religión por parte de las autoridades judiciales. Aunado a lo anterior, los elementos que representan una doctrina teológica no siempre tienen la fuerza suficiente para influir en las personas que entran en contacto con

particular a un credo o religión por parte de las autoridades judiciales. Aunado a lo anterior, los elementos que representan una doctrina teológica no siempre tienen la fuerza suficiente para influir en las personas que entran en contacto con aquellos como para alterar sus creencias o agredirlas en alguna forma, por ende, no trasgreden el derecho a la libertad de religión o culto, por lo que el símbolo religioso, como una 13Radicación n.° 98251 SCLAJPT-12 V.00 manifestación cultural, no es otra cosa que un lema pasivo que no identifica una determinada creencia. Ciertamente, la imagen del crucifijo que se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Constitucional no determina la pertenencia a una particular confesión religiosa, p or el contrario, conforme lo manifestado por la accionada, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea. En el anterior contexto, la Corte estima que, en este caso en particular, no se estructuró la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, pues no refulge nexo causal entre la presunta trasgresión de tales prerrogativas superiores y la presencia del crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional , dado que ésta no es más que una representación histórica para la institución convocada, que ha estado en el recinto de decisión desde que se iniciaron las sesiones de la Sala Constitucional en las instalaciones del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía en el año 1999; y, por otra parte, una representación cultural que destaca la labor del artesano que talló en madera la imagen en cuestión, independientemente de la connotación

instalaciones del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía en el año 1999; y, por otra parte, una representación cultural que destaca la labor del artesano que talló en madera la imagen en cuestión, independientemente de la connotación religiosa que el accionante u otra persona en el ejercicio de su libertad quiera darle a la misma. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada en cuanto se declaró improcedente la misma, para, en su lugar, negar la protección deprecada. 14Radicación n.° 98251

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta instancia constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 98251

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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