CSJ - STL9398-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9398-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ANGGI CAROLINA OROZCO MENDOZA contra la sentencia proferida el 10 de abril de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 47001-31-05002-2024-00236-00.
I. ANTECEDENTES
La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción yRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Roger Gleng Rodríguez Ávila promovió demanda
plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Roger Gleng Rodríguez Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra Wilman Ortiz Martínez y la empresa Servicios Marítimos y Señalamientos S.A.S. de donde era apoderada la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 2010.
Por auto de 28 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo, de manera que, una vez cumplido con lo anterior y allegada la contestación por parte de la empresa, el 18 de noviembre de 2024, se inadmitió la misma y se concedió el término de cinco días a la parte para subsanar, ello sin que se allegara pronunciamiento alguno en cuanto a las falencias anotadas.
El juzgado el 9 de diciembre siguiente tuvo por probados los hechos y fijó fecha para llevar acabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS de manera presencial para el 24 de enero de 2025, oportunidad en la que, dado que ni el representante legal la empresa demandada, ni su apoderada comparecieron, el despacho, conforme con el artículo 77 delRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
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CPTSS, impuso la sanción de 1 SMLMV a la apoderada de dicho extremo -aquí tutelantey aplicó la presunción de los
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CPTSS, impuso la sanción de 1 SMLMV a la apoderada de dicho extremo -aquí tutelantey aplicó la presunción de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siendo condenados finalmente en sentencia de esa misma data.
La accionante reprochó el trámite dado, por cuanto adujo que el poder le fue otorgado exclusivamente para presentar la contestación de la demanda, la cual radicó el 12 de septiembre de 2024, sobre la que también procedió a realizar la subsanación correspondiente el 26 de noviembre de ese mismo año.
Agregó que al estar delimitado el poder de acción dentro del proceso ordinario laboral le correspondería al juzgado accionado requerir a la parte demandada para que otorgara poder y constituyera apoderado judicial para la defensa de sus intereses, dado que como apoderada no tenía más facultades que contestar la demanda.
Cuestionó que , pese a esa circunstancia, el Juzgado convocado le impuso como sanción el pago de 1 SMLMV por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin permitirle presentar previamente sus justificaciones ni ejercer su derecho a la defensa.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se ordene la revocatoria de la sanciónRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 4 impuesta en audiencia del 24 de enero de 2025 por el
SCLAJPT-12 V.00 4 impuesta en audiencia del 24 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
Adicionalmente, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que en un futuro garantice el respeto al principio de contradicción y defensa antes de imponer sanciones procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 27 de marzo de 2025 y, por auto del 28 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta respecto a los hechos objeto de censura, resaltó que en lo que tenía que ver a que la demandada procedió a realizar la subsanación de la demanda, cierto era que el escrito no reposaba en el expediente digital, toda vez que el correo al que lo remitió no correspondía a la cuenta de ese despacho, dado que el correo relacionado al que envío el escrito era «j02lcsmta@cendojramajudicial.gov.co», siendo el correcto el «j02lcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co», es decir, la abogada omitió el punto que separaba las palabras cendoj y rama judicial.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
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Agregó que no era cierto lo afirmado por la accionante al manifestar que le fue conferido poder únicamente para
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Agregó que no era cierto lo afirmado por la accionante al manifestar que le fue conferido poder únicamente para contestar la demanda, pues en el poder obraban otras facultades, por lo que, al no asistir a la audiencia se le impuso sanción, la cual podría ser controvertida dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado y no lo hizo, de donde no puede ahora hacer uso del mecanismo de la tutela para revivir un término que dejó fenecer.
Por último, señaló que no era obligación del juzgado requerir a la demandada para que designara apoderado, por cuanto una vez reconocida la personería para actuar, la litigante debía renunciar del poder y comunicarlo a su representado y al Juzgado, y ni aun así el despacho no estaría obligado a pedir a una de las partes que designare apoderado.
Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte no solo pudo controvertir el auto a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha de audiencia, sino que también puedo haber presentado excusa justificada de su no asistencia para el día previamente señalado , circunstanciasRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
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también puedo haber presentado excusa justificada de su no asistencia para el día previamente señalado , circunstanciasRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 6 que habría facultado al Juez natural para aplazar la diligencia.
Consideró, adicionalmente, que la pretensora tenía facultades para representar en debida forma los intereses de la parte que se lo confirió y ejercer toda diligencia que permitiera la ley, lo que incluía el deber de representar a la empresa demandada, incluso en la realización de las audiencias o presentar los recursos contra las providencias dictadas por el Juzgado accionado. Por ello, concluyó que la abogada contó con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora tría ante el juez constitucional, lo que conducía a que en el presente caso la acción de tutela promovida fuera improcedente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reproches realizados en el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 7 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, pretende la tutelante que se ordene la revocatoria de la sanción impuesta en audiencia del 24 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios deRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 8 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentosRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 9 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de lo s fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las
estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
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Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto que, una vez revisado el poder otorgado a la profesional del derecho, se avizora que no le fue conferido el mandato únicamente para que presentara la contestación de la demanda, sino que también contó con las demás facultades que le permitían actuar durante todo el trámite procesal, por lo que la abogada no solo pudo haber ejercido una defensa técnica y haber controvertido el auto a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha de audiencia, sino que también pudo haber presentado excusa justificada ante el juez natural , pero, a contrarioRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
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fecha de audiencia, sino que también pudo haber presentado excusa justificada ante el juez natural , pero, a contrarioRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 11 sensu, no se observa que haya empleado los recursos ni elevado las solicitudes de lo antedicho.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10037-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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