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CSJ - STL9399-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9399-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9399-2022 Radicación n.°98307 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por YESID CHACÓN BENAVIDES, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Yesid Chacón Benavides presentó acción de tutela con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98307

SCLAJPT-12 V.00

Indicó el accionante que el 20 de abril de 2022 radicó al correo institucional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá derecho de petición solicitando lo siguiente: A) Declarar la pérdida de competencia del proceso ordinario laboral No. 11001310500320170062000 por omisión del término general consagrado en el art. 121 de la Ley 1564 de 2012. B) Remitir, el proceso ordinario laboral No. 11001310500320170062000 a favor de la Corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial-Sala Disciplinaria. Para que resuelvan el proceso en el término

11001310500320170062000 a favor de la Corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial-Sala Disciplinaria. Para que resuelvan el proceso en el término igual a: 6 meses, contados a partir de la recepción del proceso, de conformidad con el art. 121 de la Ley 1564 de 2012. C) Remitir a mi favor los siguientes documentos:  Captura de pantalla y mapa electrónico de correo electrónico de remisión del proceso ordinario laboral No. 11001310500320170062000 a favor de la Corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial-Sala Disciplinaria.  Hoja de vida de la función pública actualizada de los servidores públicos que conocieron del proceso laboral No. 11001310500320170062000, con el propósito de iniciar el medio de control de reparación directa, consagrado en el art. 140 de la Ley 1437 de 2011 en su contra y en contra de las entidades: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección administrativa de administración de justicia nacional. Debido a la omisión integral del art. 121 de la Ley 1564 de 2012.  Hoja de vida de la función pública actualizada, de los servidores públicos que conocieron del proceso laboral No. 11001310500320170062000, con el propósito de iniciar un proceso disciplinario en su contra a través de la corporación judicial: Comisión seccional de disciplina judicial de Bogotá D.C.- Sala disciplinaria. Debido a la presunta conformación de una falta disciplinaria,

corporación judicial: Comisión seccional de disciplina judicial de Bogotá D.C.- Sala disciplinaria. Debido a la presunta conformación de una falta disciplinaria, relacionada con la negación del servicio al que están obligados, en los términos del numeral 7 del art. 39 de la ley 1952 de 2019 y el art. 19 de la ley 1123 de 2007. Aseveró que frente a tal solicitud la autoridad accionada guardó silencio; que en los términos del parágrafo único del art. 5 del Decreto 491 de 2020, implica la ampliación de términos para resolver los derechos de petición, regulada en la norma precitada, se encuentra excluida respecto del 2Radicación n.° 98307 SCLAJPT-12 V.00 derecho de petición radicado el pasado 20 de abril, razón por la cual le son aplicables los términos generales consagrados en el art. 14 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, solicitó se ordene a la autoridad accionada resolver la petición radicada el 20 de abril de 2022 y remita los siguientes documentos: “A) Captura de pantalla y mapa electrónico de correo electrónico de remisión del proceso ordinario laboral No.

11001310500320170062000. A favor de la corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial - Sala disciplinaria.

B) Hoja de vida de la función pública actualizada, de los servidores públicos, que conocieron del proceso laboral No. 11001310500320170062000, con el propósito de iniciar el medio

B) Hoja de vida de la función pública actualizada, de los servidores públicos, que conocieron del proceso laboral No. 11001310500320170062000, con el propósito de iniciar el medio de control de reparación directa, consagrado en el art. 140 de la ley 1437 de 2011 en su contra y en contra de las entidades: Nación - Ministerio de justicia y del derecho, dirección administrativa de administración de justicia nacional. Debido a la omisión integral del art. 121 de la ley 1564 de 2012.” Tercero: … Notificar la respuesta del derecho de petición radicado por mi persona el pasado: 20 de Abril de 2022 y los documentos requeridos, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando la imposición de barreras administrativas innecesarias, el cifrado de documentos con claves ocultas y/o incomprensibles, pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su despacho dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto. Ley 2591 de 1991.

Cuarto: De forma principal solicito a su señoría. Ordene, a la accionada rendir un informe en favor de su despacho dentro de

conformidad con el art. 23 del Dto. Ley 2591 de 1991.

Cuarto: De forma principal solicito a su señoría. Ordene, a la accionada rendir un informe en favor de su despacho dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación personal de la sentencia emitida por su señoría dentro del presente proceso tuitivo, evitando dilaciones de carácter administrativo, pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles sobre el cumplimiento de lo ordenado por su despacho, señor(a):

Juez de Control Constitucional. 3Radicación n.° 98307

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Quinto: En caso de no cumplirse lo ordenado por su señoría, solicito: Continúe, con los procesos de vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio ordinario laboral conocido bajo el radicado número 11001310500320170062000, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la demanda que dio lugar al proceso

11001310500320170062000, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la demanda que dio lugar al proceso objeto de petición, fue radicada en reparto el 4 de octubre de 2017; después de estudiado el libelo demandatorio se pudo establecer que por la cuantía ese juzgado no era competente para conocer del asunto, por lo que, en auto del 31 de enero de 2018 se remitió al centro de servicios administrativos, para que la demanda fuera asignada a los juzgados de pequeñas causas, correspondiéndole al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas causas su conocimiento. Manifestó que dicho juzgado, el 18 de julio de 2018 propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que dirimiera el mismo, autoridad que en providencia del 19 de julio de 2019 asignó 4Radicación n.° 98307 SCLAJPT-12 V.00 la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que el 13 de febrero de 2019 (sic) admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas; en auto del 4 de septiembre de 2019 se dio por contestada la demanda y, ante la excepción previa presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Positiva Compañía de Seguros,

contestada la demanda y, ante la excepción previa presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Positiva Compañía de Seguros, de falta de integración del contradictorio con la EPS y el Fondo de Pensiones en los que se encontraba afiliada la accionante, el juzgado mediante providencia del 15 de noviembre de 2019 requirió a la parte demandante para que aportara dicha información, requerimiento que no fue acatado por la promotora de la litis ni su apoderado. Que, teniendo en cuenta que la defensa judicial de la actora «pese a no haber acatado el requerimiento hecho por el despacho, y haber atacado el mismo mediante derecho de petición, vigilancia judicial, ahora con esta acción de tutela que nos ocupa, más otra que le fuera negada en ocasión anterior, esta judicatura ha dispuesto en la data presente dictar auto mediante el cual convoca a las partes a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 CPLSS para la hora de las 9:30 de la mañana del día martes 26 de julio de 2022». Por lo anterior, al considerar que se encuentra superado el hecho que motivó la acción, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, y se requiriera al togado para que acate las órdenes judiciales impartidas. 5Radicación n.° 98307

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Mediante fallo de 7 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido

Mediante fallo de 7 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación de la sentencia, mediante auto resolviera lo relacionado con la petición de falta de competencia establecida en el art. 121 del CGP, y se pronunciara sobre el acceso a la información contenida en el literal c) de la petición elevada el 20 de abril de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó exponiendo las razones de inconformidad con la decisión emitida en primera instancia basado en que: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responde apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso a la persona a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

mora o no responde apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso a la persona a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.° 98307 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de algunos requisitos de procedibilidad. En el asunto sometido a consideración de la Sala, debe decirse que habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse. De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que Yesid Chacón Benavides en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito inicial que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dar respuesta a la petición elevada el 20 de abril de 2022. Sobre el particular, sea lo primero indicar que, si bien

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dar respuesta a la petición elevada el 20 de abril de 2022. Sobre el particular, sea lo primero indicar que, si bien al momento de resolver la primera instancia, el juez constitucional tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Chacón Benavides por cuanto consideró que fue el mismo titular de los derechos invocados quien interpuso la acción de resguardo, lo cierto es que tal aseveración no es plausible para abrir paso a la vía 7Radicación n.° 98307 SCLAJPT-12 V.00 preferente, pues, en consideración al contenido del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afecta las decisiones controvertidas. En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-511-2017 reiteró que: la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (Negrillas en el texto) 8Radicación n.° 98307

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Desde esa perspectiva, al margen del sustento que puedan tener los reparos que el recurrente le hace a la

del demandante. (Negrillas en el texto) 8Radicación n.° 98307

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Desde esa perspectiva, al margen del sustento que puedan tener los reparos que el recurrente le hace a la autoridad convocada, lo cierto es que la súplica resulta improcedente porque como se indicó, de las pruebas arrimadas con el escrito tutelar, se tiene que el ahora reclamante elevó la petición que alega no ha sido respondida en su integridad , “en mi condición como abogado representante de la parte demandante al interior del proceso laboral No. 1100131050032017006200 ”, por manera que, para acudir al dispositivo constitucional, era imperioso que aportara el poder que lo facultara para interponerlo en tal calidad, lo que no se avizora en el expediente, pues si bien la acción constitucional no tiene mayores formalismos, lo cierto es que el artículo 1º del referido Decreto 2591 de 1991, establece que se puede acudir a la acción consagrada en el artículo 86 superior «por sí misma o por quien actúe a su nombre», situación que aquí no acontece. 9Radicación n.° 98307

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Así las cosas, resulta claro para esta Corporación que solo a quien le hayan sido afectados sus prerrogativas fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de los derechos que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este

fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de los derechos que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este dispositivo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento dicha exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite al juez constitucional emitir pronunciamiento de fondo en el asunto sometido a su consideración. De este modo, resulta evidente que quien formuló la acción de la referencia no estaba facultado para promover el trámite en su nombre, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, es decir, Gladys Rada Ortiz, debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello o, demostrar la imposibilidad de aquella para acudir de manera directa a la vía preferente. 10Radicación n.° 98307

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En tal sentido, el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que también a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa constitucional que origina el presente mecanismo, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal acción en calidad de apoderado judicial. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias, CSJ STL91622021, CSJ STL7195-2021 y CSJ STL1878-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la

Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias, CSJ STL91622021, CSJ STL7195-2021 y CSJ STL1878-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. De lo anterior resulta imperioso revocar el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo para en su lugar declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación por activa del accionante como « presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto»1.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1 CC T-708-2017 11Radicación n.° 98307

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por YESID CHACÓN BENAVIDES, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 98307

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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