CSJ - STL9399-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9399-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9399-2024 Radicación n.°107633 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO NEL RODRÍGUEZ ARROYO, contra la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA Y LA ALCALDÍA LOCAL
DE BOSA.
I. ANTECEDENTES El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.°107633
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Como fundamento de dicha acción y en lo expresado en el escrito de tutela, así como en lo obrante en el plenario, se puede determinar lo siguiente: Manifestó que presentó demanda de declaración de unión marital de hecho con quien convivía desde el 23 de junio de 2009 hasta el 2 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de este último.
Expresó que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el cual se adelantaba el proceso de sucesión iniciado por familiares de quien fuera su pareja, comisionó a la Alcaldía Local de Bosa para adelantar diligencia de secuestro de inmueble del cual manifestó era poseedor.
se adelantaba el proceso de sucesión iniciado por familiares de quien fuera su pareja, comisionó a la Alcaldía Local de Bosa para adelantar diligencia de secuestro de inmueble del cual manifestó era poseedor. Adujo que la decisión del juzgado de conocimiento de primera instancia, que admitió su oposición a la medida con base en su condición de poseedor, fue apelada, en cuya decisión, el Tribunal accionado decidió, el 12 de febrero de 2024, modificar dicha admisión sustentado en falta de autonomía del promotor en el manejo de los bienes del causante. Ordenó, en consecuencia, continuar con la diligencia. Con fundamento en lo anterior, presentó la acción de tutela en la cual solicitó invalidar la mencionada providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 12 de febrero de 2024 y, en su lugar, proferir «una nueva» en la que se corrijan defectos de «omisión de la norma sustancial, la no valoración del material probatorio allegado al proceso y la valoración defectuosa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 6 de mayo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió en su respuesta los datos de las partes e intervinientes y el enlace para acceder al expediente. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Bosa
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió en su respuesta los datos de las partes e intervinientes y el enlace para acceder al expediente. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Bosa solicitó, en su contestación, que se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no presentarse riesgo de vulneración de derechos fundamentales del accionante. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de mayo de 2024, negó el amparo tras considerar que «la providencia en cuestión, no es producto de un subjetivo criterio que comporte desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para constituir defecto susceptible de transgredir las prerrogativas invocadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello manifestó que la decisión cuestionada presentaba: i) defecto fáctico por cuanto no estaba probado en el plenario que no administró los bienes a su nombre; ii) defecto sustancial, por cuanto la norma aplicable no lo fue debidamente mencionada; y iii) defecto procedimental, porque «El Tribunal planteó consideraciones y conclusiones personales que no están probadas dentro del plenario».
3Radicación n.°107633
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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional
3Radicación n.°107633
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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En este orden de ideas se procede a considerar los reparos contenidos en la impugnación a la decisión de primer grado que negó las pretensiones respecto de la providencia del Tribunal que se dijo desconocer los elementos argüidos para la oposición en la diligencia de secuestro de inmueble y ordenó, en consecuencia, seguir adelante con ésta. El Tribunal, una vez estudiada la documentación presentada por el oponente (facturas de compra de elementos de arreglo y decoración de inmueble, contratos de arrendamiento de inmuebles y recibos de pago de impuesto predial) manifestó para su decisión denegatoria que, […] La prueba legalmente incorporada al proceso, demerita la conclusión del comisionado, en la medida en que no logra demostrar sumariamente la posesión alegada; los documentos aportados no dan fe de los actos de señorío presuntamente efectuados por el opositor con desconocimiento de cualquier otro derecho, los pagos de impuesto predial algunos datan de fecha anterior al fallecimiento del causante y lo cierto es que incluso un tenedor puede
actos de señorío presuntamente efectuados por el opositor con desconocimiento de cualquier otro derecho, los pagos de impuesto predial algunos datan de fecha anterior al fallecimiento del causante y lo cierto es que incluso un tenedor puede efectuarlos en representación del propietario, como ocurre también con los servicios públicos y la pintura de la unidad habitacional, con mayor razón cuando el opositor no desconoce el derecho de quien aparece como titular inscrito, enfáticamente dice, que él era el dueño de los inmuebles. [...] Con el interrogatorio absuelto por el opositor ubica el Tribunal su reclamación se fundamenta en la relación que aduce tuvo el causante en calidad de compañero permanente, asunto al parecer pendiente de decisión, pero tal reclamación lejos de servir al motivo de la oposición más bien lo desvirtúa porque de ahí no se sigue el desconocimiento de dominio ajeno; según explicó don Mario Nel Rodríguez llegó a vivir al indicado inmueble gracias al señor Miguel Isidro Castro y como su pareja, administró el bien en su nombre lo que 4Radicación n.°107633 SCLAJPT-12 V.00 se concluye también de las facturas de venta de insumos para mantenimiento de la casa y el pago de servicios e impuestos a nombre del causante». Pues bien, sin entrar a afirmar que se esté o no de acuerdo con la fundamentación y criterio legal aplicado por el despacho accionado dentro de la órbita de sus competencias, asunto que no compete al debate en sede de tutela, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que, el contenido de la providencia censurada no presenta, como se observa fácilmente de lo anteriormente transcrito, vía de
de tutela, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que, el contenido de la providencia censurada no presenta, como se observa fácilmente de lo anteriormente transcrito, vía de hecho alguna que determine el ejercicio del control constitucional por este mecanismo. En efecto, el fallo criticado, según se vio, se fundamentó en una argumentación y sustentación racional que le permitió concluir, dentro de su marco de competencia, que, al analizar el acervo probatorio, se dieron los elementos que permitían determinar la inexistencia de validez en la oposición al secuestro, en tanto no se acreditó, como era menester, la autonomía en la gestión de los bienes que dieran lugar a determinación ánimo de señor y dueño en el opositor, sino todo lo contrario, que allí éste actuaba en nombre de que quien se reputaba señor y dueño del inmueble en cuestión. Este planteamiento sucinto, permite a la Sala llegar a la conclusión, sin que se avale o no el sentido de la decisión, que el raciocinio y decisión del Tribunal accionado no se vislumbran arbitrarios o irregulares, sino que fueron producto de un análisis adecuado y respetable de las pruebas en el plenario, en sustento de la normativa procesal y probatoria que regula la validez de las oposiciones en la referida diligencia de secuestro. 5Radicación n.°107633
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De modo que el análisis del fallador plural se sustentó en una revisión juiciosa y detallada de las actuaciones surtidas por el juez de
de secuestro. 5Radicación n.°107633
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De modo que el análisis del fallador plural se sustentó en una revisión juiciosa y detallada de las actuaciones surtidas por el juez de primer grado, acusadas por el petente, en contraste con la normativa procesal, probatoria y sustancial que rige el proceso especial de marras, sin que se avizore un raciocinio irregular. Ahora bien, aunque el gestor reclamó que el Colegiado acusado erró en valorar las pruebas y no interpretar debidamente las normas aplicables, sus argumentaciones, sin mayor explicación, se basan más en posiciones personales respecto de la forma en que se debió proceder con las órdenes y diligencia de secuestro. En consecuencia, la decisión del tribunal cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios legales y probatorios apropiados y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto constitucional sometido a su consideración, por lo que no procede su revocatoria, decisión en la que acertó el a quo y por lo cual será confirmada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.°107633
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.°107633
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7