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CSJ - STL940-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL940-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL940-2021 Radicación n.° 91947 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO JOSÉ MENDOZA VARGAS interpuso contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 91947

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ARMANDO JOSÉ MENDOZA VARGAS promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Zeuss Petroleum S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario contra el hoy promotor, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

extrae que Zeuss Petroleum S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario contra el hoy promotor, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago y, posteriormente, declaró no probadas las excepciones propuestas por el convocado y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019. El accionante adujo que, inconforme con la anterior decisión, elevó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que (i) admitió la apelación en auto de 25 de junio de 2019, (ii) prorrogó el término para resolver la alzada en proveído de 19 de noviembre de 2019, (iii) corrió traslado a las partes para sustentar el recurso y alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 en providencia de 26 de junio de 2020 2Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 y, posteriormente, (iv) confirmó el fallo de primera instancia en sentencia de 27 de julio de 2020. El promotor relató que elevó incidente de nulidad, contra esta última determinación, pues, en su sentir, en el trámite de segunda instancia no se debió dar aplicación a lo reglado en el Decreto 806 de 2020. Sostuvo que en auto de 7 de octubre siguiente, el magistrado ponente rechazó de plano la nulidad, decisión que recurrió en súplica; no obstante, fue

reglado en el Decreto 806 de 2020. Sostuvo que en auto de 7 de octubre siguiente, el magistrado ponente rechazó de plano la nulidad, decisión que recurrió en súplica; no obstante, fue confirmada por «el resto de los magistrados que integran la Sala», en auto de 10 de noviembre de 2020. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que se aplicó una norma «de inferior categoría» al Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el recurso de alzada se admitió el 25 de junio de 2019, esto es, en vigencia de esta última normativa. Así mismo, precisó que dicha actuación fue contraria a la Constitución y a lo adoctrinado por la homóloga Civil en la sentencia CSJ STL6687-2020. Por otra parte, censuró que la sociedad ejecutada está cobrando de manera «ilegal» la diferencia impaga de la «sobretasa» derivada del contrato de «suministro de combustible» celebrado entre la distribuidora «mayorista» Zeuss Petrolium S.A. y la «minorista» Crudos y Combustibles S.A.S., empresa respecto de la cual el hoy accionante es garante hipotecario, pese a que, por ley, la responsable del pago de dicha «sobretasa» es la empresa mayorista. 3Radicación n.° 91947

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Así mismo, reprochó que los «pagarés en blanco» objeto de recaudo, aportados en copia, luego de la reconstrucción del expediente, «no se habían entregado» como soporte de ese «negocio jurídico».

Así mismo, reprochó que los «pagarés en blanco» objeto de recaudo, aportados en copia, luego de la reconstrucción del expediente, «no se habían entregado» como soporte de ese «negocio jurídico». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las actuaciones emitidas en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, «se ordene que (…) se rehagan de conformidad con las normas del Código Gebneral del Proceso que reglan el trámite de la apelación». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo n.º 08001-31-53-004-2018-00034-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura. A su vez, quien dijo actuar como apoderada de la sociedad Zeuss Petroleum S.A.S. se pronunció frente a los 4Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 hechos y pretensiones invocados en el escrito inicial; no

sociedad Zeuss Petroleum S.A.S. se pronunció frente a los 4Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 hechos y pretensiones invocados en el escrito inicial; no obstante, no allegó poder que la acredite como tal. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad pidió que se deniegue la presente solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no elevó recurso de reposición contra el auto que ordenó adecuar el trámite a lo contemplado en el Decreto 806 de 2020. Así mismo, sostuvo que dicha normativa tiene una naturaleza especial, amén que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, allegó el link para acceder al expediente magético del proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 20 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no elevó recurso de reposición contra el auto de 26 de junio de 2020. Igualmente, sostuvo que las decisiones a través de las cuales la Magistratura convocada confirmó la sentencia de segunda instancia y resolvió el recurso de súplica lucen razonables y que la simple divergencia de criterios no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

segunda instancia y resolvió el recurso de súplica lucen razonables y que la simple divergencia de criterios no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. 5Radicación n.° 91947

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Armando José Mendoza Vargas la impugna, para lo cual asegura que la violación a su derecho al debido proceso no se concretó con la decisión de 26 de junio de 2020, sino con la sentencia de segunda instancia, pues se esta última se profirió «por fuera de la audiencia señalada en el inciso 7 del artículo 327 del Código General del Proceso» , postura que «deja sin piso el argumento sobre el presupuesto de la subsidiariedad».

Igualmente, reprocha que el Tribunal al resolver la solicitud de nulidad indicó que lo planteado por el recurrente no está previsto como causal taxativa de nulidad, sin tener en cuenta que su petición iba dirigida a que se reconociera una vulneración de rango constitucional al debido proceso y de la «regla prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, que fueron ignorados con el silencio judicial». Resalta que en su incidente de nulidad elevó varios planteamientos que no fueron resueltos por la Magistratura convocada. Finalmente, asegura que «el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse a partir de la decisión que se cuestiona, esto es, la sentencia de segunda instancia, con los recursos y las actuaciones que eran procedentes, la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, actuaciones que fueron

subsidiariedad debe analizarse a partir de la decisión que se cuestiona, esto es, la sentencia de segunda instancia, con los recursos y las actuaciones que eran procedentes, la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, actuaciones que fueron cumplidas por el accionante, y no la tesis de la corte (sic) que 6Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 hizo un analisis retroactivo que para este caso no era procedente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y 7Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, y de conformidad con la censura elevada por el recurrente, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si erró el a quo constitucional al considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad y si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omitió pronunciarse frente a todos los reparos elevados en el incidente de nulidad. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente citado artículo 86 de la Carta Política, a esta

Barranquilla omitió pronunciarse frente a todos los reparos elevados en el incidente de nulidad. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente citado artículo 86 de la Carta Política, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 8Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto de 26 de junio de 2020, a través de la cual el ad que adecuó el trámite del proceso a las reglas del Decreto 806 de 2020, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Ahora, se advierte que no es de recibo el argumento elevado por el promotor en la impugnación, relativo a que la violación a su derecho al debido proceso no se concretó con la decisión de 26 de junio de 2020 sino con la emisión del fallo, toda vez que desde el escrito inicial se observa que su inconformidad está dirigida a censurar que el Tribunal aplicó

violación a su derecho al debido proceso no se concretó con la decisión de 26 de junio de 2020 sino con la emisión del fallo, toda vez que desde el escrito inicial se observa que su inconformidad está dirigida a censurar que el Tribunal aplicó la mencionada normativa y no el Código General del Proceso y, en esa medida, se tiene que la providencia en la cual el Tribunal amoldó el trámite de segunda instancia a las reglas dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemía generada por el Covid-19 -Decreto 806 de 2020-, fue dicha providencia, siendo su emisión la oportunidad para elevar sus reparos y no luego de dictada la sentencia de segunda instancia cuando el recurrente evidenció que la misma fue contraria a sus pretensiones. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del recurso de reposición, el actor 9Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 pudo, eventualmente, obtener que el trámite del proceso siguiera su curso con observancia del Código General del Proceso, esto es, que la sentencia de segunda instancia se emitiera en audiencia pública como lo impone el inciso 7 del artículo 327 ibidem. Por otra parte, es menester precisar que la afirmación del promotor consistente en que su solicitud se trató de una nulidad constitucional insabeable, por referirse a una afectación al debido proceso, no es de recibo, comoquiera que el censor no explicó el motivo por el cual la adaptación del procedimiento a los rigores del Decreto 806 de 2020 afecta la citada prerrogativa constitucional, en otras palabras, no

el censor no explicó el motivo por el cual la adaptación del procedimiento a los rigores del Decreto 806 de 2020 afecta la citada prerrogativa constitucional, en otras palabras, no demostró la transcendencia del supuesto yerro ni los efectos nocivos que ello produjo en sus intereses procesales. Conviene recordar que las nulidades constitucionales están instituidas para corregir acciones que desconocen la verdadera vulneración de derechos fundamentales, tales como la defensa y el debido proceso, eventualidad que aquí no se aprecia, pues el actor no probó cual fue la afectación a sus garantías superiores, pues solo se limitó a indicar que una norma es de «de inferior categoría » a la otra y que la alzada se presentó en vigencia del Código General del Proceso. Ahora bien, el recurrente censura también que en su incidente de nulidad elevó varios planteamientos que no fueron resueltos por la Magistratura convocada; no obstante, 10Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 el actor olvidó que ante dicho silencio pudo solicitar la adición de la decisión del ad quem, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, decidió omitir dicha actuación y, con ello, demostró estar conforme con la presunta falta de pronunciamiento del juez de segunda instancia. Lo que viene de estudiarse, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso de reposición ni la solicitud de adición por su propia incuria; por manera que

de segunda instancia. Lo que viene de estudiarse, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso de reposición ni la solicitud de adición por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que los mismos le generaron serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente a los autos proferidos el 26 de junio de 2020 y el 7 de octubre siguiente, por la Corporación convocada, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del recurso de reposición y la solicitud de adición por parte del 11Radicación n.° 91947 SCLAJPT-12 V.00 gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción

gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que el promotor considere vulnerado su derecho al debido proceso, no es una

que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que el promotor considere vulnerado su derecho al debido proceso, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. 12Radicación n.° 91947

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En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que de conformidad con lo planteado en la impugnación la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 91947

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 91947

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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