CSJ - STL940-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL940-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL940-2023 Radicación n.° 101717 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA contra la decisión proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA FERNANDA QUINO BAHAMÓN frente a dicha autoridad judicial; asunto al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, así como a quienes integraron el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado (Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021).
I. ANTECEDENTES María Fernanda Quino Bahamón acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentalesRadicación n.° 101717
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, «acceso a cargos públicos», igualdad, trabajo y petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento del ruego, contó que, mediante Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la
petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento del ruego, contó que, mediante Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila conformó «el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal nominado, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017». Que, el 24 de febrero de 2022, presentó «solicitud de reclasificación» con fundamento en el numeral 7.2 del artículo 2 del Acuerdo No. CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, la cual se resolvió por acto administrativo CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022 en el que pasó de tener 522,33 puntos a 626,33 en el «registro seccional de elegibles». Que, el 1 de agosto de 2022, se publicó la lista de vacantes definitivas, entre las que estaba el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, para el cual optó el 2 de agosto siguiente. Sin embargo, el 10 ulterior, se publicó el listado de aspirantes por sedes, pero no se actualizó su puntaje reclasificado en 626,33 a la opción que había elegido, sino que se mantuvo su puntuación inicial, 522,33. Por consiguiente, el 12 de agosto de esa misma anualidad, elevó
«“SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL PUNTAJE ASIGNADO EN
se mantuvo su puntuación inicial, 522,33. Por consiguiente, el 12 de agosto de esa misma anualidad, elevó «“SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL PUNTAJE ASIGNADO EN LISTADO DE OPCIÓN DE SEDE PUBLICADO EL 10 DE AGOSTO DE 2022 Y PETICIÓN DE INFORMACIÓN» porque a la fecha de publicación de la citada vacante, su puntaje reclasificado se encontraba en firme. Así mismo, que se le informara qué personas de las que hacían parte del 2Radicación n.° 101717 SCLAJPT-12 V.00 registro de elegibles para el cargo que ella aplicó se encontraban posesionadas y en qué sedes. Hizo referencia que, mediante Oficio CSJHOP22del 25 de agosto de 2022, la autoridad accionada, en respuesta, le informó que no era posible corregir el listado de aspirantes con fundamento en que «la vacante de oficial mayor del Juzgado 05 Civil Municipal de Neiva se produjo el 1º de junio de 2000 [y] la lista de elegibles debe conformarse con el puntaje del registro de elegibles que se encontraba vigente en 2021». Censuró el actuar del extremo convocado, por cuanto, en su sentir, fue confusa la interpretación que el ente seccional hizo respecto del artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 en tanto, si bien al cargo por el que optó se ofertó inicialmente en el año 2021, el listado de aspirantes que en esa oportunidad aplicaron, se agotó sin que ninguno de
por el que optó se ofertó inicialmente en el año 2021, el listado de aspirantes que en esa oportunidad aplicaron, se agotó sin que ninguno de ellos tomara posición del puesto de trabajo, lo cual produjo una nueva oferta en agosto de 2022 y que, cuando presentó su aspiración, ya contaba con el aumento de su puntaje el cual fue producto de la reclasificación. Añadió que, en su sen tir, se le dio un trato discriminatorio, ya que no tenía sentido la posibilidad de mejorar el puntaje que inicialmente tuvo a través de la reclasificación si, en últimas, la aplicación de este se sujetaba a la antigüedad de la existencia de la vacante a la que direcci onó su aspiración. Por último, señaló que la solicitud de corrección que radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el pasado 12 de agosto de 2022, respecto al petitum de que se le informara quienes se encontraban en el registro de elegibles para el cargo por el que ella optó, no había sido resuelta. 3Radicación n.° 101717
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En virtud de lo anterior, rogó la protección de sus garantías superiores conculcadas y, en consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que: [E]fectúen la corrección del Listado de Aspirantes por Sede publicado el 10 de agosto de 2022, y en ese sentido me asignen el puntaje reclasificado de 626,33; otorgado en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, a la opción que marqué, este es, Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, para el cargo de
otorgado en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, a la opción que marqué, este es, Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado. […] para futuras opciones de sede me asigne el puntaje reclasificado de 626,33 otorgado en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, a fin de evitar dilaciones para la provisión de los cargos en propiedad. […] proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de agosto de 2022, en el sentido de que me informen “que personas de las que hacen parte del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado – Resolución No. CSJHUR21296 del 21 de mayo de 2021, ya se encuentran debidamente posesionadas y en qué sede judicial. Como petitum transitorio, pidió se suspendiera el envío del listado de aspirantes por sede, para que no fuera remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 2 de septiembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
Dentro de su oportunidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila pidió se declarara improcedente el amparo, tras afirmar que su 4Radicación n.° 101717
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provisional. Dentro de su oportunidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila pidió se declarara improcedente el amparo, tras afirmar que su 4Radicación n.° 101717 SCLAJPT-12 V.00 proceder estaba ajustado a las normas del concurso de méritos y a los lineamientos fijados por la Unidad de Carrera Judicial, de modo que ello no podía traducirse en la vulneración de las garantías fundamentales que invocó la tutelante. Por otro lado, advirtió que, en relación con la petición a la que adujo la actora del 12 de agosto de 2022, aquella fue resuelta mediante Oficio CSJHUOP22-1246 del 5 de septiembre de esa anualidad. Informó que el inconformismo de la tutelante en torno a la aplicación del artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 fue consultado ante la Unidad de Carrera Judicial, en especial si respecto de las listas de elegibles debían conformarse con los puntajes resultantes de la reclasificación o con los que los aspirantes obtuvieron al momento de presentarse vacantes y la forma de proceder en caso de que el registro de elegibles que estaba conformado al producirse el puesto hubiese perdido vigencia; oportunidad en la que dicha autoridad conceptuó que el listado de elegibles se conformaba con el puntaje del registro que se encontraba vigente en 2021 tal y como lo indicaba la norma. Enfatizó que, habiéndose presentado la vacante por la que optó María Fernanda Quino Bahamón en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva desde antes que obtuviera la reclasificación de su puntaje inicial,
Enfatizó que, habiéndose presentado la vacante por la que optó María Fernanda Quino Bahamón en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva desde antes que obtuviera la reclasificación de su puntaje inicial, «pues de acuerdo a lo informado por la Oficina de Talento Humano, aquello acaeció el 01 de junio de 2000 y de acuerdo a la directriz que recibió de la Unidad de Carrera Judicial», dicho órgano seccional hizo bien en conformar el listado de aspirantes por sede, con los puntajes obtenidos por estos antes de la reclasificación, porque los mismos correspondían a los que estaban vigentes cuando se ofertó el cargo en el 5Radicación n.° 101717 SCLAJPT-12 V.00 marco del concurso de méritos convocado por Acuerdo CSJHUA17-491 de 2017. Por su lado, Santiago Ardila Quintero, como concursante vinculado, manifestó que se encontraba en la misma situación de la promotora, ya que había aspirado a la vacante reportada en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador por el Juzgado Quinto Municipal de Neiva y, al haberse mejorado su puntaje, producto de la reclasificación, no se tuvo en cuenta este, sino el inicial. En esos términos, coadyuvó a las pretensiones del ruego instaurado por la tutelante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de septiembre de 2022, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos. Para arribar a tal decisión, primero, mencionó que, pese a que en oportunidad anterior tuvo
decisión del 15 de septiembre de 2022, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos. Para arribar a tal decisión, primero, mencionó que, pese a que en oportunidad anterior tuvo conocimiento de la acción de tutela radicado 2022-00159 en la que se persiguió que se tuviera en cuenta el puntaje reclasificado, el actual trámite cobijaba una circunstancia diferente, por cuanto «el acto administrativo mediante el cual se resolvió no había quedado en firme» y, al haber ello sucedido, «a esta altura el registro de elegibles conformado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para el cargo de Oficial mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado se encuentra actualizado con los nuevos puntajes obtenidos por quienes hicieron uso de su derecho a mejorarlo, en virtud de la acreditación de nueva experiencia laboral o académica». Luego, entró a dilucidar si el puntaje actualizado podía o no tenerse en cuenta al optar por una vacante que se reportó con anterioridad a la 6Radicación n.° 101717 SCLAJPT-12 V.00 firmeza del acto administrativo que lo reclasificó. Citó el artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856-2008 y mencionó: En torno a la vacante disputada por la accionante, se informa por la entidad accionada con fundamento en lo reportado por la Oficina de Talento Humano de esta seccional, que la misma se generó desde el 01 de junio de 2000, data para la cual, aún no había cursado el concurso de méritos convocado por el
accionada con fundamento en lo reportado por la Oficina de Talento Humano de esta seccional, que la misma se generó desde el 01 de junio de 2000, data para la cual, aún no había cursado el concurso de méritos convocado por el Acuerdo CSJHUA17-401 del 6 de octubre de 2017, en virtud del que se estructuró el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal conforme a la Resolución CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021, de modo tal que se presenta dispendioso el cumplimiento a ultranza del artículo transcrito. Este aspecto previamente había resultado llamativo para el ente seccional accionado, al punto que provocó la consulta formulada a la Unidad de Carrera Judicial, presentándole la dificultad de cumplir con la norma copiada y las alternativas para resolver esta disyuntiva, puesto que en algunos casos, resultaba imposible encuadrarlos en la forma taxativa allí prevista, pues por una parte el registro de elegibles que existía para la época en la que se generó la vacante, a esta altura no solo no está vigente, sino que además el conformado en el concurso de méritos que se adelantó a continuación, en estricto sentido, tampoco lo está, ya que fruto de la modificación que representa la reclasificación de los puntajes, el mismo se encuentra desactualizado y falto de vigor, advirtiendo que insistir en su aplicación resultaba atentatorio de los principios que rigen el ingreso a la carrera judicial, en tanto que dejaría de garantizar que las vacantes sean ocupadas por los concursantes que en la
vigor, advirtiendo que insistir en su aplicación resultaba atentatorio de los principios que rigen el ingreso a la carrera judicial, en tanto que dejaría de garantizar que las vacantes sean ocupadas por los concursantes que en la actualidad ostenten mayor mérito en virtud de la nueva experiencia laboral o formación académica adquirida más recientemente. Sin embargo, las respuestas emitidas por la Unidad de Carrera Judicial, se mantuvieron firmes en la postura de que la vacante debe cubrirse con el registro de elegibles vigente al momento en que estas se presenten y si la resolución mediante la cual se publican los registros de elegibles reclasificados no se encuentra en firme a la fecha en la que se presentó la vacante, deberá aplicarse el puntaje obtenido en el registro de elegibles inicial o anterior. Acto seguido, arguyó que en el caso de marras, en el marco del concurso de méritos convocado por el Acuerdo CSJHUA17-401 del 6 de octubre de 2017, en el mes de noviembre de 2021 se publicó el formato de opción de sede en el que se registró la existencia de dos vacantes en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal, en el Juzgado Quinto Civil Municipal, a las que se presentaron tres aspirantes, pero que agotada esa lista de elegibles, sin que se lograra satisfacer el cargo 7Radicación n.° 101717 SCLAJPT-12 V.00 disponible, la misma se publicó nuevamente en el mes de agosto de 2022, «lo cual pudo corroborarse en el link correspondiente a la convocatoria en la página web de la Rama Judicial, verificando también que entre los
SCLAJPT-12 V.00 disponible, la misma se publicó nuevamente en el mes de agosto de 2022, «lo cual pudo corroborarse en el link correspondiente a la convocatoria en la página web de la Rama Judicial, verificando también que entre los meses que cursaron entre noviembre de 2021 y agosto de 2022, no se ofertó vacante alguna relacionada con ese cargo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, siendo en este punto muy importante, hacer esta distinción temporal puesto que entre uno y otro momento surgió la actualización del puntaje bajo el cual se había fijado el ranking del registro de elegibles inicial». En virtud de lo anterior, infirió que: [U]na es la situación para quienes optaron por las vacantes ofertadas antes de la ejecutoria de la actualización del registro de elegibles producto de la reclasificación, lo cual, no es motivo de discusión a esta altura, debía posicionarse el listado de aspirantes por sede con base en el puntaje obtenido inicialmente; y otra es la circunstancia de la accionante, quien aspiró a la vacante luego de aquello. Para esta Sala no es posible admitir que en virtud del respeto a los derechos de ingreso en condiciones libres e igualitarias a participar de las convocatorias públicas para el acceso a los cargos de la administración de justicia y en procura de que quienes se seleccionen para este efecto sean los que reúnan las mejores aptitudes, se consienta por una parte que luego de conformado el registro de elegibles, acreditando en la oportunidad correspondiente la adquisición de nuevos saberes o experiencia, obtengan una mejora en su puntuación, con la
aptitudes, se consienta por una parte que luego de conformado el registro de elegibles, acreditando en la oportunidad correspondiente la adquisición de nuevos saberes o experiencia, obtengan una mejora en su puntuación, con la cual podrán postularse a los cargos ofertados en el futuro; pero que de otra parte se insista en aplicar el puntaje inicial en cargos que si bien se ofertan en vigencia del registro de elegibles actualizado, contienen vacantes generadas con anterioridad al mismo. Admitirlo, implicaría reconocer que los concursantes que permanecen en el registro de elegibles de un cargo determinado, pueden mantener vigentes tan distintos puntajes como reclasificaciones presenten, durante el cuatrienio de vigencia del mismo, para aplicarse en caso de que se oferte una vacante que se hubiere generado antes de cada actualización, lo cual, no solo es equivocado sino que además es arbitrario e injusto, puesto que cada mejora obtenida en la calificación inicial trae implícita una cualificación (experiencia laboral y académica) del aspirante que se le niega a tomarse en cuenta, por el hecho de que el cargo de su aspiración corresponde a una vacante que no ha podido ser cubierta antes de ello, hecho que en manera alguna es atribuible a su responsabilidad, suficiente razón por la que no debe imponérsele soportar esa consecuencia. 8Radicación n.° 101717
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Ello contraviene los principios de transparencia y ponderación del mérito, que deben aplicarse en la selección de concursantes, ofreciéndole un trato desigual y que no corresponde a las virtudes académicas y laborales que le fueron
Ello contraviene los principios de transparencia y ponderación del mérito, que deben aplicarse en la selección de concursantes, ofreciéndole un trato desigual y que no corresponde a las virtudes académicas y laborales que le fueron reconocidas para alcanzar la mejoría del puntaje en sede de reclasificación. Por otra parte, conforme al texto del acuerdo que regula esta convocatoria, cada concursante solo podía aspirar a un cargo, que luego de surtidas con éxito todas las etapas del mismo, lo llevaría a hacer parte del registro de elegibles, el cual, para el caso se expidió con la Resolución CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021, el cual es uno solo, que puede actualizarse posteriormente, cada año, mientras permanezca vigente, lo cual produce su reclasificación o actualización del puntaje obtenido inicialmente. Y, concluyó: De todo lo expuesto se concluye con certeza, que la vacante a la que aspiró la accionante se ofertó en el mes de agosto de 2022, fecha para la que contaba con un puntaje de 626,33, teniendo en cuenta que el obtenido inicialmente, fue actualizado con fundamento en la reclasificación reconocida mediante acto administrativo CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022 el cual quedó en firme el 21 de junio de 2022, de tal suerte que es este el puntaje que debe registrarse en el listado de aspirantes por sede que al respecto construyó el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y que deberá remitirse al nominador. Es claro que la aplicación en la circunstancia particular de la accionante, del artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 atrás citado, resulta violatorio de los derechos fundamentales invocados, puesto que su contenido fáctico no se
Es claro que la aplicación en la circunstancia particular de la accionante, del artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 atrás citado, resulta violatorio de los derechos fundamentales invocados, puesto que su contenido fáctico no se ajusta a la situación actual, ya que por la vetustez de la vacante ofertada, no hay vigente registro de elegible de esa data, de suerte que lo que corresponde es satisfacer su cobertura, con el que si lo está, es decir, con el recompuesto por la reclasificación con fundamento en la resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022. Así las cosas, corresponderá a la Sala conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales de la accionante, disponiendo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remita al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva el listado de aspirantes por sede con los puntajes reclasificados obtenidos por los aspirantes. Finalmente, en cuanto a la petición que adujo la actora no había sido resuelta, no amparó tal prerrogativa superior, en tanto se acreditó que la corporación seccional tutelada, mediante oficio CSJHUOP22-1246 del 05 de septiembre de 2022, dio respuesta a la misma. 9Radicación n.° 101717
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III. IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila impugnó el fallo de
primer grado en los siguientes términos:
1. El artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, por lo tanto, mientras la norma no sea declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa debe aplicarse.
1. El artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, por lo tanto, mientras la norma no sea declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa debe aplicarse.
2. En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, mediante oficios CJO22-250 de 14 de junio de 2022, CJO22-2597 de 7 de julio de 2022 y CJO22-2613 de 8 de julio de 2022, que reposan en el expediente de la presente acción constitucional, las listas de elegibles para cubrir las vacantes que se hayan generado con anterioridad a la última actualización del registro de elegibles deben conformarse con los puntajes vigentes al momento en que se presentó la vacante y, si esta ocurrió durante la vigencia del anterior registro, con los puntajes iniciales del registro actual.
3. Es importante precisar que la vacante publicada en agosto de 2022 se presentó desde el 1º de junio de 2000, sin que hasta la fecha se haya provisto.
Por consiguiente, esta Corporación se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido, de acuerdo a los criterios de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sobre la aplicación del artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so 10Radicación n.° 101717 SCLAJPT-12 V.00 pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Pues bien, respecto de los concursos de méritos es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan, desde el momento de la inscripción, las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juzgador de lo contencioso administrativo que, de
la inscripción, las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juzgador de lo contencioso administrativo que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en fallo CSJ STL4797-2022, explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Las anteriores consideraciones son relevantes para resolver el caso que nos ocupa, por cuanto la accionante pretende que, en sede de tutela, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila: 11Radicación n.° 101717
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[E]fectúen la corrección del Listado de Aspirantes por Sede publicado el 10 de agosto de 2022, y en ese sentido me asignen el puntaje reclasificado de 626,33; otorgado en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, a la opción que marqué, este es, Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, para el cargo de
otorgado en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, a la opción que marqué, este es, Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado. […] para futuras opciones de sede me asigne el puntaje reclasificado de 626,33 otorgado en la Resolución CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, a fin de evitar dilaciones para la provisión de los cargos en propiedad. […] proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de agosto de 2022, en el sentido de que me informen “que personas de las que hacen parte del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado – Resolución No. CSJHUR21296 del 21 de mayo de 2021, ya se encuentran debidamente posesionadas y en qué sede judicial. Ahora, el a quo constitucional concede el amparo; oportunidad en la que estudia de fondo el asunto y analiza si el puntaje actualizado podía o no tenerse en cuenta al optar por una vacante que se reportó con anterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo reclasificó, conforme al artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856-2008. Y, frente a ello, el consejo seccional impugna y argumenta la vigencia del artículo 7 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y hace énfasis en los antecedentes fácticos y del porqué de su decisión. No obstante, a juicio de esta sala, tal análisis y desarrollo del caso
Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y hace énfasis en los antecedentes fácticos y del porqué de su decisión. No obstante, a juicio de esta sala, tal análisis y desarrollo del caso en particular no puede darse a través de esta vía excepcional y subsidiaria, ya que el juez de tutela no puede usurpar la competencia del fallador natural, quien es el encargado de analizar y resolver el caso, en el marco de las facultades establecidas en el ordenamiento jurídico; salvo que su intervención tenga como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido aquél como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado, lo cual no se encuentra acreditado en el asunto de marras. 12Radicación n.° 101717
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Es así que, la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la corrección de los actos en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé; trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de las actuaciones administrativas atacadas. Así las cosas, es evidente que el juez constitucional no puede
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé; trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de las actuaciones administrativas atacadas. Así las cosas, es evidente que el juez constitucional no puede acceder a las pretensiones que la convocante formula en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido, por los motivos descritos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constit